REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-2923-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusiera el profesional del derecho, abogado JESÚS CHACIN ZERPA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nª 21.485, en su carácter de defensor privado del ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, ampliamente identificados en autos, en contra de la decisión N° 147-06 dicta en acto de presentación de imputado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal, por causa seguida al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal en concordancia con el 463 numeral 3° ejusdem, en agravio del ciudadano. JESÚS ANTONIO URDANETA. Mediante la cual, la recurrida decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por encontrar pluralidad de elementos que dan a entender la participación como autores o participes en la comisión de los delitos antes mencionados y a juicio del recurrente, dicha decisión carece de fundamento y violenta el artículo 246 del Código Adjetivo Penal.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de abril del año en curso.

En la misma fecha, se libró auto ordenado solicitar a la Fiscalía la investigación original a objeto de proceder a decidir.

En fecha 25 de abril de los corrientes, se recibieron las actuaciones concernientes a la investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente caso.

Siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECURRIDA

En fecha diez de marzo de 2006, se llevó a cabo acto de audiencia de presentación de imputado, presidido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad esta, en la cual se dictó la resolución recurrida, la cual contiene entre otras cosas lo siguiente:

“Pongo a la orden de este juzgado de control al ciudadano: MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, dentro de las cuarenta y ocho horas, tal como lo prevée (sic) el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela quien fuera aprehendido en forma in fraganti por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en el momento cuando iba a finiquitar una transacción con el ciudadano Jesús Antonio Urdaneta Barboza, a quien le habían vendido un apartamento ubicado en Escuque Estado Trujillo, por la cantidad de 25.000.000 millones de bolívares, mediante documento notariado…”
(…)
“…es donde le informan que el mencionado inmueble esta registrado a nombre de Ramón Guerrero Acosta el cual esta detallado en la denuncia…”
(…)
“…ACUERDA: PRIMERO: DECRETA al imputado MERWIN GREGORIO PARRA PRIETO…” (…) “…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252…” (…) “SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.”

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE

El defensor privado del ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, fundamenta sus denuncias en la violación por parte del Tribunal A quo, del artículo 246 del Código Adjetivo Penal, así como también, indica que el referido jurisdicente violentó el principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la medida de privación judicial preventiva de la libertad se tomó sin que concurrieran los supuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 de la norma antes mencionada, basando sus pretensiones en las afirmaciones que a continuación esta Sala resume:

Arguyó que:
“…El día nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2006), fue detenido el ciudadano MERWIN GREGORIO PARRA PRIETO(sic), plenamente identificado en actas, sin una Orden Judicial, por considerar los funcionarios los Funcionarios aprehensores que se estaba cometiendo un delito in fraganti (sic), lo cual es totalmente falso…” (…) Omissis
(…)
“..Pero es el caso, Ciudadano Juez, que violando las garantías y derechos constitucionales y procesales, mi (sic) Defendido fue privado de su libertad en el acta de presentación, en donde se le precalificó por varias disposiciones del Código Penal.”
(…)
“Es evidente, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el juez de Quinto de Control al decretar la privación de libertad a mi Defendido, incurrió en inmotivación, lo cual es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(…)
Alegó que:
“La privación de Libertad es una Medida cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del Proceso.” (…)

III
PETITORIO DEL RECURRENTE

Culmina solicitando se decrete con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque la Medida Privativa Libertad y se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor de su defendido.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso no tuvo contestación por parte del Ministerio Público.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas como fueron las actas que conforman la causa de marras, se desprende que el punto fundamental de la presente apelación se halla en el hecho de que el Tribunal A quo al decretar la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, concibió dicha decisión sin la debida motivación a que se contrae el artículo 246 del Código Adjetivo Penal.

En este sentido, se extrae del referido texto legal, el artículo 246;el cual es utilizado por el recurrente como base de su denuncia; a saber:

ART. 246.—Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Al respecto, La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 14-04-05, sentencia Nº 499, expresó lo siguiente:

“…La Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.” (Subrayado de la Sala)

De la misma manera, en sentencia de fecha 14-11-02, Nª 2799, la referida Sala expresó:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.” (Omissis) (Resaltado de Sala)

En el caso sub examine, se apela de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad decretada en acto de audiencia de presentación de imputado, lo que indica que el proceso se encuentra iniciándose en fase preparatoria, como se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno recursorio, por lo cual, y así lo ha sostenido esta sala en otras decisiones, bastaba que estuviesen llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para visar de legalidad dicha decisión.

Ahora bien; ciertamente el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal indica que la decisión que ha ordenar alguna de las medida de coerción personal establecidas en la referida ley, debe ser fundada, es decir, debe existir una debida relación entre lo planteado por el Ministerio Público o existente en actas y los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se base la decisión cualquiera que sea.

En el caso objeto de estudio el A quo señaló:

“…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de estaba…” (…) “…asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, es autor o participe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia de las actas que acompaña el Ministerio Público…” (Omissis)

A tenor de lo planteado, está claro para esta alzada que la presente decisión cumple con los requisitos establecidos en la norma supra citada, como lo indican las actas insertas a los folios catorce (14) y quince (15) de la presente apelación, donde quedó plasmado el análisis que el órgano subjetivo de la recurrida hiciera de todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados por la vindicta pública, con expresa indicación de lo que estos demostraban, relacionando de manera material y directa cada uno de ellos, para de esta forma exponer a las partes los motivos de hecho y de derecho que lo condujeron a dictar la decisión recurrida.

Así, a juicio de quienes aquí deciden, dicho razonamiento configura una debida motivación, que no siendo extremadamente extensa es explicita en todo su contenido, máxime, cuando las actas indican que efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el atribuido al ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO.

Al respecto, la Sala Constitucional del superlativo Tribunal de la República, expresó en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado “Pedro Rafael Rondón Haaz”, lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

Por lo cual, a tenor de la jurisprudencia arriba transcrita, en lo que respecta a la primera denuncia por falta de motivación de la decisión recurrida, se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la afirmación del recurrente sobre la violación por parte del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de derechos y garantías que asisten a su defendido, específicamente cuando indica: “…..Pero es el caso, Ciudadano Juez, que violando las garantías y derechos constitucionales y procesales, mi (sic) Defendido fue privado de su libertad en el acta de presentación, en donde se le precalificó por varias disposiciones del Código Penal.”

En este sentido, este Tribunal Colegiado es conteste en afirmar que el recurrente, no indica los hechos o circunstancias que a su juicio configuren violaciones por parte del tribunal de la recurrida de derechos y garantías constitucionales del ciudadano imputado de autos; en el caso objeto de estudio se decretó por parte del referido órgano jurisdiccional la medida de coerción personal, la cual, como se indicó arriba, llena los requisitos exigidos por el Legislador en los cuales existe la excepción de restringir los derechos establecidos en la Constitución y la ley, por lo cual es deducible que el Tribunal Quinto de Control actuó ajustado a derecho y en tal sentido se declara sin lugar por infundada la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la solicitud del recurrente que se decrete a favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa a la de privación judicial preventiva de la Libertad con base en los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite la Sala citar las normas in commento:

ART. 243.—Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

ART. 9º.—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Por otra parte, esta Sala de alzada no encuentra que estén verificados los extremos a que se contraen los artículos 250 en su ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se reproducen parcialmente a continuación:

ART. 250.—Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrillas de la Sala)
(…) Omissis.
ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Sobre el particular arriba planteado, a juicio de esta Sala, el caso objeto de estudio no se corresponde con la intención que el legislador procesal penal reflejó en las citadas normas, que es, darle la oportunidad al estado-Ministerio Público- de solicitar la privativa de la libertad de cualquier persona sometida a un proceso penal, cuando éstas por supuesto, estuviesen comprobadas claramente, y así, permitir al órgano jurisdiccional restringir la libertad del justiciable, una vez constatado por éste dichos supuestos, circunstancia ésta como se indicó supra, no se encuentra demostrada en actas.

Así las cosas, la Ley Adjetiva Penal señala con amplitud las excepciones al juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la carta magna de aquellas personas a quienes se les impute determinado hecho punible, en el caso en concreto, si bien es cierto que se está en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal; no es menos cierto, que por las circunstancias del caso es viable la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad y aunque el recurrente en su escrito en modo alguno hace mención sobre el basamento de su solicitud, esta alzada aclara lo siguiente:

El delito que el Ministerio Público imputa al ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, como claramente lo indica el acta inserta al folio diez (10) de la presente causa, es el de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 463 ejusdem; al respecto se permite esta Sala reproducir parcialmente las referidas normas:

ART. 462.-el que artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años (…) Omissis

(…)
ART. 463.- Inquirirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

(…)
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

Así, tenemos que la pena asignada al referido tipo penal es de uno a cinco años de prisión, siendo el término medio tres (03) años de prisión, lo que a juicio de esta Sala es relativamente bajo, asimismo se trata en el presente caso de un hecho punible donde no ha habido constreñimiento contra las personas y el delito recae sobre bienes de carácter patrimonial, circunstancias estas que hacen factible la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de la libertad inicialmente impuesta.

A tal efecto, uno de los derechos aparte del derecho a la vida que posee un lugar predilecto en la jurisdicción constitucional, es el de la libertad personal, el cual guarda estrecha relación con otros derechos como la libertad de transito, de pensamiento y otros que adquieren relevancia para el desarrollo humano y siendo un derecho subjetivo que interesa al orden público, normalmente registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano y su desenvolvimiento en sociedad.

Al respecto la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1916, de fecha 04-11-05, expresó lo siguiente:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando pueda verse afectado…” (Omissis) (Subrayado de la Sala)

Siendo así, por cuanto en el presente caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, esta Sala estima adecuado el otorgamiento en el presente caso de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano. MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto de actas se desprende que no está demostrado el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación. ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anteriormente planteado, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JESÚS CHACIN ZERPA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nª 21.485, en su carácter de defensor privado del ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, ampliamente identificados en autos, en contra de la decisión N° 147-06 dicta en acto de presentación de imputado por causa seguida al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal en concordancia con el 463 numeral 3° ejusdem, en agravio del ciudadano. JESÚS ANTONIO URDANETA. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se insta al tribunal A quo proveer lo conducente a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la primera y segunda denuncia efectuada en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESÚS CHACIN ZERPA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nª 21.485, en su carácter de defensor privado del ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, ampliamente identificados en autos, en contra de la decisión N° 147-06 dicta por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en acto de presentación de imputado por causa seguida al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal en concordancia con el 463 numeral 3° ejusdem, en agravio del ciudadano. JESÚS ANTONIO URDANETA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del recurrente en el sentido de otorgar a su patrocinado ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se insta al Tribunal A quo a proveer lo conducente a objeto de que lo ordenado por éste Tribunal de alzada se haga efectivo. Queda así, declarada parcialmente con lugar la presente apelación. Se ordena el envío a la Fiscalía del Ministerio Público de las actuaciones que se solicitaran en fecha 20 de abril del presente año. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS (02) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta-

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
(Ponente)

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 183-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año y se remitieron actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2923-06.-
DWCL/lquerales.-