REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa-2906-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusiera la profesional del derecho abogada MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nª 432-06, de fecha nueve de febrero de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida a los ciudadanos: MERVIS ENRIQUE SOTO RUBIO; JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BENÍTEZ y MARLENE CECILIA CISNEROS, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en agravio del Estado Venezolano, mediante la cual el tribunal A quo, decretó el sobreseimiento de la causa, referente al ciudadano: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BENÍTEZ, por no encontrar suficientes elementos que indicaran su participación en los hechos.
Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente en fecha TRES (03) de abril de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha nueve de marzo de 2006, se llevó a cabo acto de audiencia preliminar presidida por el jurisdicente a quo en la causa 1C-091-05, seguida a los ciudadanos MERVIS ENRIQUE SOTO RUBIO; JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BENÍTEZ y MARLENE CECILIA CISNEROS, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en ocasión de la acusación interpuesta por la vindicta pública, en dicho acto el órgano subjetivo de la recurrida efectuó entre otras cosas, los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados MERVIS ENRIQUE SOTO RUBIO, JOSÉ RAMON RODRÍGUEZ BENITEZ Y MARLENE GARCÍA CISNEROS (sic) por la presunta comisión del delito de) previsto y sancionado hoy en día en el artículo 31 con el agravante del artículo 46 Ordinal 5ª de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (…)
b) “por el contrario, difiere este juzgador de la apreciación fiscal en cuanto al grado de participación del imputado JOSÉ RAMON RODRÍGUEZ BENITEZ, por cuanto se observa que efectivamente el mencionado imputado no se encuentra domiciliado en la referida vivienda, constatando este hecho de manera fehaciente en las actas que conforman la presente investigación, constatando de igual manera que la acusación fiscal no es clara en cuanto a especificar que razonamiento permite deducir validamente que el mencionado imputado estuviere cometiendo el delito imputado al momento de su detención…”
(…)
“…vale decir, no reproduce el escrito de acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen (sic) al imputado por cuanto el solo hecho de su presencia en el inmueble no puede considerarse como suficiente para estimarlo responsable del delito imputado, debiendo señalar además lo elementos de la imputación…”
(…)
“…debe este tribunal forzosamente desestimar la acusación que en contra del ciudadano JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ CISNEROS (sic) se ha intentado en la presente causa, ordenando el sobreseimiento del mismo de conformidad con el ordinal 1ª del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE
La accionante fundamenta su escrito, en las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA: Violación del Artículo 173 del Código Adjetivo Penal, por falta de motivación, lo cual, según afirma, viola el principio de la Tutela Judicial efectiva y cita para ilustración de esta Sala, jurisprudencia del máximo Tribunal de la República
SEGUNDA DENUNCIA: Violentó el juez a quo uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio, como lo es el principio de inmediación, pues valora pruebas que no han sido reproducidas en su presencia.
PETITORIO DEL RECURRENTE
Culmina solicitando se decrete con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad de decisión recurrida y se reponga la causa al estado de la celebración de otra audiencia preliminar por otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción, distinto al que dictó la decisión irrita.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso tuvo contestación por parte de la defensa, abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en tiempo hábil.
Indicando entre otras cosas, que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada por el A quo, cumpliendo cabalmente con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron las actas que conforman la causa de marras, procede esta alzada a dar contestación a las denuncias del recurrente, en los siguientes términos:
En lo atinente a la primera denuncia, considera oportuno esta alzada, extraer el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, a saber.
ART. 173.—Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.(Negrillas de la Sala)
Lo anterior indica claramente, que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe contener con marcada precisión, los fundamentos de hecho y de derecho racionales y precisos, los motivos lógicos que llevan a determinada decisión; de tal forma que esté contenida una resolución motivada y fundada en derecho sobre lo que es sometido a conocimiento del jurisdicente, para de esta manera exponer a las partes las razones fácticas que lo condujeron a dictaminar de tal manera y así, dejar plena certeza de que todo lo que constaba en actas fue analizado detalladamente bajo razonamientos lógicos; coherentes y sobre todo, ajustados a derecho y en justicia, que en definitiva es el fin último del proceso penal.
Así, tenemos que el fallo impugnado se sucedió en acto de audiencia preliminar, o sea, en fase intermedia, por lo cual, estaba el a quo obligado a fundamentar debidamente la referida decisión, de la cual extraemos lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados MERVIS ENRIQUE SOTO RUBIO, JOSSE RAMÓN RODRÍGUEZ BENITEZ y MARLENE GARCIA CISNEROS por la presunta comisión del delito (sic) de previsto y sancionado hoy en día en el artículo 31 con el agravante del artículo 46 Ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se aplique la pena accesoria del artículo 61 Ordinal 4° de la referida Ley en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio sin que este (sic) evidentemente prescrito, compatible con el tipo penal descrito en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que refiere al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic). Ahora bien, en cuanto a la presunta responsabilidad de los imputados en la presente causa, observa este juzgador que: …” (…) “b) Por el contrario, difiere este juzgador de la apreciación en cuanto al grado de participación del imputado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BENITEZ, por cuanto se observa que efectivamente el mencionado imputado no se encuentra domiciliado en la referida vivienda, constatando este hecho de manera fehaciente en las actas que conforman la presente investigación…” (…) “…por cuanto el solo hecho de su presencia en el inmueble no puede considerarse como suficiente para estimarlo responsable del delito imputado, debiendo señalar además fundamentos de la imputación…” (…) (Como quiera que no se infiere de las actas procesales elementos de convicción suficientes para inferir que el mencionado imputado incurriere en un hecho distinto al estar circunstancialmente en el Inmueble allanado es que debe este Tribunal forzosamente desestimar la acusación que en contra del ciudadano JOSE RAMON RODRÍGUEZ CISNEROS (SIC), se ha intentado en la presente causa, ordenando el sobreseimiento del mismo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI (sic) SE DECLARA …” (Subrayado y Negrillas de la Sala)
A tenor de lo parcialmente trascrito supra, infieren estos juzgadores que dicha decisión en modo alguno se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto las apreciaciones que hace el A quo en ella, únicamente se refieren a la forma en sí de la acusación fiscal, pero de ninguna manera desarrolló el referido jurisdicente, una relación extensa donde indicara de forma coherente y clara los motivos que lo llevaron de decidir de esta manera, mas aun, cuando la decisión comporta el sobreseimiento de la causa con respecto a uno de los acusados.
Esta Sala maneja el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535, de fecha 11-08-05, cuando afirma: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por las naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva…” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
En este particular, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 517, de fecha 09-08-05, expresó:
“…se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firma y definitiva.”(Subrayado de la Sala)
Al respecto de la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en fecha 05-04-05, expediente N° 2004-0529, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, planteó lo siguiente:
“… los hechos que el Tribunal estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido” (Resaltado de la Sala)
De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente como lo indica la recurrente, la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribual A quo.
Preciso aclarar lo siguiente: las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en la que se tomen unos hechos en cuenta y sean debidamente valorados, y el estudio y valoración de otros se omita, a pesar de poseer valor e importancia decisiva; ya que esta praxis da a entender a las partes que el resumen de las pruebas fue parcial, lo cual oculta la verdad procesal y ofrece sólo un semblante de tal verdad, suministrando una versión ligera de esta, lo cual hace al respectivo fallo carecer de base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues ésta debe obtenerse sobre el resultado que proporcione el proceso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-11-05, sentencia N° 656, expuso:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión Judicial.”
“Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.”
De lo antes señalado se observa, que el juez de la recurrida utilizó como base para dictar el fallo objeto de estudio, un solo elemento, en este caso, el sitio exacto de residencia del ciudadano imputado: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BENÍTEZ, cuestión que a juicio de estos juzgadores constituye una trasgresión al artículo 173 de la norma Adjetiva Penal arriba citado.
Al respecto, es necesario tener presente que la debida motivación de las decisiones judiciales es una garantía de las partes mediante la cual pueden comprobar fehacientemente, que estas se originaron producto de la exigencia racional del ordenamiento jurídico y no como consecuencia de una arbitrariedad, por ello, la no existencia de motivación o la motivación exigua, que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir con claridad amplia cuáles son las razones que justifican aquella, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Siendo de esta manera, está obligado este Tribunal Colegiado a decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, le asiste la razón a la vindicta Pública, por lo cual se declara con lugar la primera denuncia interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, ante la inmotivación del fallo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como resultado de esto, se ordena efectuar nueva audiencia Preliminar ante un juez distinto al que pronunció la decisión anulada con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión con efecto extensivo al resto de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Declarada con lugar la primera denuncia, consideran los integrantes de esta alzada que es inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nª 432-06, de fecha nueve de febrero de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida a los ciudadanos: MERVIS ENRIQUE SOTO RUBIO; JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BENÍTEZ y MARLENE CECILIA CISNEROS, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en agravio del Estado Venezolano, mediante la cual el tribunal A quo, decretó el sobreseimiento de la causa, referente al ciudadano: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BENÍTEZ, por no encontrar suficientes elementos que indicaran su participación en los hechos. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión apelada y en consecuencia, se ordena efectuar nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al que pronunció la decisión recurrida con prescindencia de los vicios que dieron origen al presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta-
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
(Ponente)
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 182-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2906-06.-
DWCL/lquerales.-