REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.-2955-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de mayo de 2006.-
195° y 147°
N° 209-06.-
Vistos los recursos de apelación presentados por la ciudadana abogada AYMAN MAKAREN MAKAREN, en su carácter de Defensora del ciudadano ENELVER RINCÓN RINCÓN, y por el profesional del derecho HANS NOETZLIN GALBAN, en su carácter de defensor del ciudadano: HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, ampliamente identificados en autos, en contra de la decisión N° 636-06 de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 7C-5491-06, seguida a los ciudadanos en cuestión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Mediante la cual el tribunal A quo, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra sus defendidos entre las que se encontraba experticia ofrecida por el Ministerio Público y declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por estos en la audiencia preliminar.
Esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre su admisibilidad.
PUNTO PREVIO
Advierte la Sala, que tanto la ciudadana abogada AYMAN MAKAREN MAKAREN, defensora del ciudadano ENELVER RINCÓN RINCÓN, como el ciudadano abogado HANS NOETZLIN GALBAN, en su carácter de defensor del ciudadano: HUIGO ESTIVEL SALAZAR, omitieron indicar en sus respectivos escritos de apelación, los motivos por los cuales recurren de la decisión de instancia.
Al respecto con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Omisis) (Subrayado de la Sala)
Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que los referidos profesionales del derecho apelan de conformidad con el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURRENTES
La profesional del derecho abogada AYMAN MAKAREN MAKAREN, defensora del ciudadano ENELVER RINCÓN RINCÓN, en su escrito de apelación manifiesta entre otras cosas que el auto de iniciación de la investigación, precedió los hechos por los cuales se acusa a su defendido, lo que conlleva a grave error inaceptable desde todo punto de vista, lo cual no puede ser entendido por el Juez a quo como un simple error de tipeo.
Asimismo señala que de la lectura de las actuaciones practicadas por la guardia nacional y de la enumeración que de las mismas hace la juez de control, se evidencia que el órgano policial no se limitó a practicar esas diligencias preliminares o diligencias necesarias y urgentes pues procedió a tomar declaración a presuntos testigos sin habérselo ordenado el órgano fiscal competente, es por ello que la defensa solicitó la Nulidad, utilizando como fundamento que el auto de apertura de la investigación, esta fechado con antelación a la ocurrencia del hecho imputado a su defendido, es por ello que en su apelación la recurrente insiste en la nulidad de las actuaciones por cuanto, según su dicho, se le ha violado el debido proceso y el juez a quo ha compelido el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal.
Como segundo motivo, denuncia la recurrente, que la defensa solicitó la nulidad de la experticia química practicada a la presunta droga incautada, y la Juez A quo, en su decisión consideró procedente declarar sin lugar la precitada solicitud de nulidad de la prueba ya citada.
Es por ello que la defensa recurre “…concretamente de la admisión de la acusación propuesta por el Ministerio Público…”, así como también de la admisión de la prueba de experticia ofrecida por el Ministerio Público…omissis (Negrillas de la Sala)
Por su parte el profesional del derecho abogado HANS NOETZLIN GALBAN, defensor del ciudadano HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, denuncia entre que “…Los hechos ocurren el día 20 de diciembre de dos mil cinco entre once y once y treinta minutos de la noche pero, el auto de apertura a juicio aparece dictado en la misma fecha, a las once y cinco minutos de la mañana, es decir, cuando aun no habían ocurrido los hechos, lo cual resulta ilógico pues, en todo caso el Auto de apertura de la investigación se dicta con posterioridad al acaecimiento de los hechos, No con antelación a éstos.- …” (Resaltado Propio)
Por lo que a su juicio resulta evidente que las actuaciones practicadas, se hicieron sin que el ministerio Público hubiese dictado el correspondiente auto de apertura de la investigación, lo cual a su juicio acarrea la nulidad de las mismas por cuanto se ha inobservado la garantía del debido proceso.
Igualmente el recurrente señala, que la Juez a quo, al pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, con respecto a la experticia química, la misma no analizó el planteamiento realizado por la defensa, y por tal motivo ejercen recurso de apelación, “…concretamente de la admisión de la acusación propuesta por el Ministerio Público en contra de mí defendido HUGO ESTIVEL SALAZAR…Omissis…así mismo de la admisión de la prueba de experticia ofrecida por el Ministerio Público…Omissis
DE LA RECURRIDA
El Tribunal Ad quo en la recurrida refiere, entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien respecto a la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa, por el, hecho de que en unas actas se señala que se apertura la investigación del ministerio Público en fecha 20-12-2005, a las 11:05 de la mañana, mientras que los hechos ocurrieron ese mismo día 20-12-05 aproximadamente a las 10 u 11 de la noche, evidencias un error de tipeo…” Omissis
(…)
“…debe declararse SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por los Defensores de actas, respecto de la investigación N• 24-F20-745-05 llevada por el Ministerio Público”…Omissis
“…Con relación a que con la EXPERTICIA QUÍMICA donde se estableció que la sustancia…Omissis…por lo que debe DECLARARSE SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA respecto a la EXPERTICIA QUÍMICA.” (Negrillas Propias)
(…)
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSOS
Analizados los motivos invocadas por cada uno de los defensores privados de los ciudadanos imputados arriba nombrados, se denota que ambas apelaciones versan sobre las excepciones que en audiencia preliminar, fueron planteadas como nulidad y declaradas sin lugar por el Tribunal de instancia, específicamente se aprecia que en el presente caso se apela de las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, entre las que se encontraban la admisibilidad de la prueba de experticia y de la propia acusación.
Ahora bien; el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
ART. 437.—Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrillas de la Sala)
(…)
A tenor de lo transcrito supra; tenemos que el artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, expresa lo siguiente:
ART. 447.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) Omissis
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; (Resaltado de la Sala)
(…)
Por su parte el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece que en contra del auto que declare sin lugar la solicitud de nulidad, no procederá recurso de apelación, es decir que estamos en presencia de una decisión que es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código,
Al respecto; la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 20-06-05, sentencia Nª 1303, expresó:
(…)
“Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
(…)
“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior…” Omissis
“En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos…” Omissis (Negrillas de la Sala)
(…)
“…esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación- , y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado…” Omissis (Negrillas de la Sala)
En consecuencia; a la luz de lo precedentemente explanado, considera este Tribunal colegiado que los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho AYMAN MAKAREN MAKAREN, HANS NOETZLIN GALBAN, con el carácter acreditado en autos, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, son INADMISIBLES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada AYMAN MAKAREN MAKAREN, en su carácter de Defensora del ciudadano ENELVER RINCÓN RINCÓN. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HANS NOETZLIN GALBAN, en su carácter de defensor del ciudadano: HUIGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO. Ambos recursos en contra de la decisión N° 636-06 de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 7C-5491-06, seguida a los ciudadanos en cuestión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Mediante la cual el tribunal A quo, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra sus defendidos entre las que se encontraba experticia ofrecida por el Ministerio Público y declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por estos en la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2955-06.-
DWCL/lquerales.-