Causa N° 1Aa. 2946-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.
En fecha 11 de Abril de 2006, el Profesional del Derecho Abogado NOEL CAMACARO GONZALEZ , en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ DELGADO, todos suficientemente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recusación en contra de la Jueza Profesional MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha cinco 05 de mayo de 2006, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la sala, designándose ponente en esa misma fecha, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:
El recusante en su escrito de recusación, interpuesto en contra de la profesional del derecho Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, alega la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “ cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad “. Señalando como motivos los siguiente
En relación al tema del juez imparcial transcribe extracto de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2006,, CASO FRANCISCO D´ANGELO, N° 553, en ponencia del Dr. LUIS VELAZQUEZ ALVARAY; Así como la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de Marzo de 2006, acreditada en el expediente 05-1768 caso Andrés E. Benners, Magistrado Ponente carmen Zuleta de Merchán, cintando la jurisprudencia de 22 de junio de 2001, expediente N° 01-0208, caso José Rafael Alvarado Palma, referida al debido proceso, para señalar como Primer Motivo de la recusación lo siguiente:
CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTA SU IMPARCIALIDAD
“… En este orden de ideas, el segundo motivo de la recusación se erige en la ausencia de imparcialidad de la Juez Segundo de Juicio MARILY CASTILLO BONIEL, para trasegar esta afirmación me es permitido traer a colación lo referido acertadamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14 de marzo de de 2006, Expediente 03-1129, magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchan, partes Josefa Camargo Acosta y Alis Boscan, en lo atinente al a imparcialidad del juez:
En el presente contexto, cabe citar las palabras de un estudioso del derecho, que pudiera aplicarse en el caso analizado:
“… “omissis”
El problema, en efecto no es solamente en de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes (el subrayado me pertenece) y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier perjuicio, de un modo yu otro, puede perturbar aun en perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (vid. Francisco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Haria. México, 1997. Págs. 53 y 54).
Desde la perspectiva siguiendo al maestro Arminio Borjas” son inhábil los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que pudiera hacérseles sospechosos de parcialidad” (el subrayado me pertenece) (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano., Tomo I Caracas, Mobilibros, 1992. Pág. 120)
En consonancia del o anterior, esta Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificado en decisión N° 2138 del 07 de agosto de 2003, caso Luis Andrés Alibrandi Terán lo siguiente:
“omissis”
Aunque la imparcialidad sea subjetiva,, lo que hace la ley es objetivarla y asi establece una relación de situaciones, que pueden constarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad ( el subrayado me pertenece), y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener la imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso—lo que seria manifiestamente imposible…, sino que se conforma con establecer una situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las misma debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisprudencial. Tomo i, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114, citado por la Sala Constitucional
“omissis”
Es por ello, que expuesto los criterios doctrinales y jurisprudenciales del a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en atención a la demanda de la tutela judicial efectiva y en resguardo del principio del juez imparcial o revestido de imparcialidad para el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ DELGADO , y tomando en consideración que al juez lo acompaña una presunción de verdad respecto alo dicho por el juez en el acta de inhibición, es decir, “ se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”, sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 29 de noviembre de 2000. Expediente 00-11422, magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando, en atención a esta sentencia se hace dable acompañar como prueba de la situación material objetiva atinente a la falta de imparcialidad de la Juez recusada MARILY CASTILLO BONIEL y no de la simple sospecha, y al ser esta, la oportunidad procesal promuevo y evacuo las siguientes medios de pruebas que sirven de sustento jurídico al planteamiento erigido:
1. Invoco el merito favorable que se desprende del acta de inhibición suscrita por la juez MARILY CASTILLO BONIEL de fecha 28 de mayo de 2003, en copia certificada en la cual se evidencia el motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez. Con la decisión expresa declarándola con lugar de la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones
2. - Acta de inhibición en copia certificada de fecha 26 de junio de 2003, de la cual se desprende en motivo grave que afecta la imparcialidad de la juez recusada.
3. Decisión de la inhibición formulada por la ciudadana Juez MARILY CASTILLO BONIEL , en el asunto penal marcado con el N° VKII-P 2003-000018, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 26 de marzo de 2003, según resolución N! 144-03,que en copia simple acompaño para que conforme a lo instituido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 14 de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, se oficie a la sala N° 03 de la Corte de Apelaciones ubicada en la Avenida Bella Vista, Piso 9, sede del Poder Judicial, Maracaibo estado Zulia, a los fines de que sea remitida las correspondientes copias certificadas de la decisión proferida por este Tribunal de alzada en el asunto penal donde ORLANDO NUÑEZ fue imputado y en la cual su defensor era NOEL JESUS CAMACARO GONZALEZ.
4. Copia certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana juez MARILY CASTILLO BONIEL, por ante el Juez Rector y para ese entonces Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARISOL ESCOBAR, de fecha 24 de noviembre de 2004, y de la cual de su simple lectura, resulta, ostensible, la falta de empatía e indiferencia hacia quien aquí expone, lo que traduce el motivo grave de imparcialidad que acompaña a esta juez y que le impide ser imparcial en el juzgamiento de los procesos en los cuales interviene como defensor este humilde operador del derecho Abogado, NOEL CAMACARO GONZALEZ mas grave aún, en la respectiva denuncia incluyó al ciudadano NOEL CAMACARO GONZALEZ , al cual califica de defensor de la ciudadana MARISOL ESCOBAR, lo que representa un falso supuesto, ya que como se desprende de la instructiva de cargos llevada a cabo bajo su Ministerio el día 21 de octubre de 2002, el abogado NOEL CAMACARO GONZÁLEZ no es el defensor técnico de la ciudadana MARISOL ESCOBAR MILANO DE FUENMAYOR .
5. Acta de inhibición por la Ciurana Juez MARILY CASTILLO BONIEL de fecha 26 de junio de 2003, que en copia certificada acompaño a los efectos de acreditar el motivo grave que afecta la imparcialidad deL Juez segundo de Juicio MARILY CASTILLO BONIEL , en los asuntos donde interviene como defensor el abogado NOEL CAMACARO GONZALEZ
6. Acta de inhibición de fecha 12 de junio de 2003 suscrita por la ciudadana juez MARILY CASTILLO BONIEL que en copia simple acompaño junto a la decisión emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha 12 de junio de 2003 para que para que conforme a lo instituido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 14 de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, se oficie a la sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, UBICADA EN LA Avenida bella Vista, Pisco 9, sede del Poder Judicial, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que sea remitida las correspondientes copias certificadas de la decisión proferida por este Tribunal de Alzada en el asunto penal donde ORLANDO NUÑEZ fue imputado y en la cual su defensor eran NOEL CAMACARO GONZALEZ.
7. De conformidad con lo previsto en los artículos 395, 481, 482, 483 del Código de Procedimiento Civil y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para ser presentado ante la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente recusación el testimonio de RAUL JOSE LOPEZ DELGADO C.I. 10.206.186, domiciliado e el Barrio San Benito, calle Táchira, casa sin numero , Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ciudadano este que en el diferimiento del juicio oral y público de este asunto conoció la falta de empatía y de deferencia de la Juez recusada para con quine aquí depone
8. De conformidad con lo previsto en os artículos 395, 481, 483 del Código de Procedimiento Civil y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para ser presentado ante la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente recusación el testimonio de GREGORIO ROJAS GONZALEZ. C.I. 11.948.001,con domicilio procesal en la Av. 51, calle Churuguara N° 12 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ciudadano que el día 28 de marzo de 2006, al hacerlos comparecer la ciudadana Juez recusada MARILY CASTILLO BONIEL ante la sala de Juicio sin ser partes en el asunto penal VPII-P-2005-1021, percibió aproximadamente alas 05:00 p.m. de la tarde, es decir tres horas después del acto procesal fijado por este Tribunal a las dos de la tarde, las profundad diferencias de la ciudadana Juez MARILY CASTILLO BONIEL para con el defensor NOEL CAMACARO GONZALEZ.
Es por ello , Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud de que la imparcialidad es subjetiva, y como lo refiere “Montero Aroca” lo que hace la ley es objetiva, y así, establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente, en virtud de los cuales, el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, tal como es el caso de marras, invocando la doctrina antes citada, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en aras del a tutela judicial efectiva para el imputado JOSE RAFAEL LOPEZ DELGADO , al cual es estado venezolano le garantiza una justicia imparcial y por ende el derecho a la tutela judicial efectiva, solicito declaren con lugar en la definitiva la recusación erigida contra la Juez Segundo de Juicio MARILY CASTILLO BONIEL.
Con fundamento a lo antes expuesto, peticiono con el debido comedimiento y la debida sindéresis a la Honorable Corte de Apelaciones, dada la situación material objetiva demostrada con los documentos que sirven de sustento a la presente recusación, no bajo la simple sospecha sino como fue indicado con anterioridad ante la ausencia de imparcialidad de parte de la Juez MARILY CASTILLO BONIEL, para el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ DELGADO y por ende para su defensor NOEL CAMACARO GONZALEZ, solicito a la sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de la presente recusación que previa comprobación de los hechos narrados por el conducto de los documentos acompañados, declare en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis con lugar la respectiva recusación interpuesta a los efectos de salvaguardar la tutela judicial efectiva, que como derecho constitucional garantiza el estado Venezolano en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 al acusado JOSE RAFAEL LÓPEZ DELGADO
Por su parte la Jueza Recusada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su informe en el cual entre otras cosas refiere:
“…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados: debo en razón de los señalamiento que se hacen, como punto previo señalarles: hasta el día 03 de marzo de 2004 me desempeñe como Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. El 4 de marzo de 2004, asumí funciones de Juez Cuarto de Control del circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, cargo que desempeñe hasta el día 7 de febrero de 2006. En fecha 8 de febrero de 2006, asumí funciones de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, hasta la actualidad.
En razón de lo señalado, expongo lo siguiente:
Es cierto que por ante este Tribunal cursa la causa VP11-P-2004-00736, seguida contra el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ DELGADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y en el cual aparecen como defensores del imputado los abogados NOEL CAMACARO Y SIMON ARRIETA
Consta acta de Inhibición de fecha 24 de febrero del 2003, ya que tal como se evidencia de dicha acta en la causa “M- 293-03, habiéndome desempeñado como Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, y encontrándome a esa fecha en funciones como Juez Segundo de Juicio ,consideré tal como se evidencia del Acta que: cuando me desempeñaba como JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS y haber emitido a solicitud del Capitán Pedro Fermín, las ordenes de Allanamiento, en virtud del cual se incautó la droga, y que tal como se evidencia de las copias certificadas que acompaño, sirven de elementos probatorio en la presente causa a la representación Fiscal, razón por la cual me inhibo, ya que en dicha fase y actuando como juez emití opinión lo cual me inhabilita para conocer la misma . Cumplidos los requisitos de la Ley, se declaro sin lugar la inhibición, razón por la cual continué conociendo.
En fecha 12 de marzo de ese mismo año, fui recusada por el Abog. SIMON ARRIETA, acompañando como fundamento de su recusación, denuncia presentada ante la Inspectoría Nacional de tribunales en fecha 6 de febrero de 2003, la cual realizara conjuntamente con el Abog. NEL CAMACARO. Para esa fecha, teniendo en cuenta Ciudadanos Magistrados, que en conocimiento de tal información (denuncia9 la cual fue consignada con el escrito de recusación y en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del consejo de la Judicatura que establece: “… Si la investigación se inició por denuncia de la parte agraviada en un proceso, inmediatamente formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse.” , razón por la cual, presentada como había sido la recusación, donde se ha consignado copia de la denuncia realizada ante la Inspectoría Nacional de tribunales, denuncia ésta de la cual no había sido formalmente notificada, resultaba improcedente la Recusación, tal como efectivamente lo declaró la sala que le correspondió conocer.
Ahora bien, en fecha 29 de abril del 2003, fui notificada por la Inspectora YAJAIRA ABREU, Inspectora de tribunales, sobre la denuncia formulada por los abogados SIMON ARRIETA Y NOEL CAMACARO ( ver anexo A), presentada ante ese despacho en fecha 6 de febrero del 2003, por lo que no obstante lo dispuesto en la Ley, extendí acta de inhibición en la causa N° 2U-287-03 , en fecha 12 de marzo del 2003, en la cual aparecen como defensores los referidos abogados, señalando expresamente tal situación considero pudiera constituir una circunstancia grave que afectaría mi imparcialidad” ., todo lo cual se evidencia de la copia acompañada por el recurrente, en la causa 2M-293-03, extendí acta de inhibición en a cual se lee: “tal situación pudiera constituir una circunstancia grave…”Consta así mismo, en la Causa “M-290-03, cuya acta de inhibición forma ANEXO B, que igual extendí acta de inhibición en fecha 26 de junio del 2003, y donde consta: “tal situación considero pudiera constituir una circunstancia grave que afectaría mi imparcialidad…” estas inhibiciones planteadas, aun sin existir acusación por la Inspectoria de tribunales, fueron declaradas con lugar
Ahora bien, en fecha 22 de octubre del 2003, tal como se evidencia del ANEXO C, la Inspectoría nacional de Tribunales, ordena el Archivo de la denuncia, razón por la cual teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 42 de la ley orgánica del consejo de la judicatura que establece. “…Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente formulada la acusación por la Inspectoría General de tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse” continuando en mis funciones como juez de juicio y definitivamente firme la decisión, no habrá lugar ni a recusación ni inhibiciones, como efectivamente sucedió.
Ante esto expongo, que si bien el recusante acompaño copia de las inhibiciones anteriores planteadas en razón de la circunstancia existente a esa fecha y que cesó en razón de la decisión, pero que tal como se refirió podría constituir una circunstancia , que afectaría la imparcialidad, pero por cuanto una vez firma la decisión administrativa, a partir del año 2004, en mi desempeño posterior como juez Cuarto de primera Instancia en funciones de control, he obrado antes y siempre con imparcialidad y es así como ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones, pueden comprobar, que el referido Abogado NOEL CAMACARO, en causas queme ha tocado conocer, posteriores a mis funciones como juez de juicio, en el año 2004, hasta el día de la primera recusación en el mes de marzo del presente año, y como juez de control, no estando incursa en causal de recusación, por conducirme en el ejercicio de mis funciones en forma imparcial, nunca presentó recusación en mi contra, ni encontrándome incursa en causal, tampoco era procedente mi inhibición.
Ciudadanos Magistrados, dejar a las partes el dominio y control de quien deba conocer en las causal, vulnera el sistema de distribución de causa, garantía de transparencia en el Sistema Judicial Venezolano. De la misma manera, que un juez profesional o escabino, se encuentra predispuesto favorable o desfavorablemente con alguna de las partes, no es garantía de la justicia que aspira el ciudadano No ha sido la intención del legislador, que las partes unilateralmente decidan en que fase es que recusa o no al juez, ó en que fase es que un juez es imparcial o no, lo cual si violaría el principio del juez natural , y legitimar que quien aspire por la vía de la recusación la separación de un juez de una causa, o que quien presente una denuncia antela Inspectoría de tribunales, en este último caso automáticamente deba separarse este del conocimiento de la causa, lo cual no lo establece la ley, ni inhabilita al juez, a conocer a futuro
Asimismo señalo a esa Corte de Apelaciones que pretender separar a un juez señalando que un imputado en un acto de diferimiento evidencio falta de empatía y deferencia con el referido profesional, forzosamente debe llamar la atención el proceder y la vía utilizada que obliga a crear condiciones que conllevan a separar a un funcionario desconocimiento de una causa, locuaz debe ser minuciosamente analizado.
Así mismo, teniendo en cuenta que lo que presuntamente en una audiencia en presencia de las partes asistentes observó el imputado, debo señalarles y analizarles el significado de dichos términos: A saber:
EMPATÍA: Psic. Capacidad de sentir y comprender las emociones ajenas como propias.
INDIFERENCIA: Estado de ánimo propio del que no se siente inclinado ni repelido por un objeto, persona o asuntos determinados.
El concepto de imparcialidad ha sido suficientemente explanado con las decisiones del Máximo Tribunal de la República, donde evidentemente no es precisamente la falta de empatía de los defensores públicos o privados con un juez, magistrado de corte o Escabino, lo que sirve de fundamento al a recusación; ni es la indiferencia, con ellos, tal como supuestamente lo observó el acusado, y que sirve de fundamento a la recusación. Pretender esto es que los acusados y la defensa de los mismos, aspiren a un juez psicológicamente afectado al sentir y comprender las emociones de éstos, e inclinado hacia los mismos, es un concepto contrario a la imparcialidad, contrario alas decisiones del máximo tribunal(sic) de la República, que el mismo recusante acompaña.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, en relación a los recaudos acompañados por el recusante como fundamento de su recusación, señalo lo siguiente:
La Copia certificada del oficio N° 4C-1782, de fecha 24 de noviembre del 2004, dirigido al Juez rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DR. Dick Williams Colina, suscrito por la Aboga. Marily Castillo Boniel, que se acompaña a la recusación, tal como se evidencia, corresponde a una Comunicación que realicé en el ejercicio de mis funciones, cuando me desempeñe como Juez Cuarto de Control, es una comunicación de orden interno, en razón de las funciones atribuida a un Presidente del Circuito de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, o a un juez rector, de conformidad con las disposiciones del (sic) la Ley y de la normativa de la Comisión Judicial que evidencia una situación que solo compete al ámbito interno del funcionamiento del Circuito Penal, del personal judicial, por lo que mal puede estar en poder de particulares, por lo que tratándose de una información que obedece a funcionamiento del circuito, y no a señalamiento sobre el referido defensor considero preocupante la utilización de la misma por parte del recusante, teniendo en cuenta lo expresado por el mismo
Acompaña sin embargo el recusante acta de presentación de la imputada MARISOL ESCOBAR, no obstante manifestar que no es defensor de la misma, no obstante su actuación evidenciada en el Anexo C
A los fines de acreditar que posteriormente a mi desempeño como juez de juicio, desde el año 2004, a la fecha no consta recusaciones ni inhibiciones que me involucren con el referido abogado, y teniendo en cuenta que contamos con un recurso informativo como lo es el sistema JURIS 200, solicito a esa Honorable Corte de apelaciones oficie al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a lo fines de que remita copias certificadas de todas las actas de recusaciones e inhibiciones que se realizaron durante mi gestión como Juez Cuarto de Control .
Copias certificadas. a.- .- Actas de Inhibiciones y recusaciones desde el 8 de febrero de 2006 fecha en la cual asumí nuevamente las funciones de juicio hasta el día de hoy. B.- Copias certificadas del Libro diario donde se evidencia las horas de inicio y culminación de los actos el día 28 de, marzo del 2006. C.- Copias certificadas del Acta levantada en la causa VP11-P-2004-736, donde estuvo presente el imputado que servirá de testigo.- D.- Copia certificada del Acta levantada en la causa VP11-P-05-1021, donde se evidencia la hora de inició del acto. E.- copia certificada del Libro de entrada de Visitantes a la sede del día 28 de mayo del 2006.
En relación a la testimonial ofrecida por el recusante, solicito a esa Corte de apelaciones niegue la admisión de la misma, promover a los mismos imputados defendido llevaría a constituir causas de recusación a posteriori. Sin embargo, acompaño copia certificada del Acta de Diferimiento en el cual estuvo presente el imputado JOSE RAFAEL LOPEZ DELGADO y la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ofrecido como testigo en contra de la juez y copia certificada del Acta de diferimiento de la lectura de sentencia, copias estas que evidencian la certeza del contenido de dichos actos, partes presentes y menciones que se hicieron mientras estuvo presente la juez, indicándole así mismo, que en lo particular como juez de juicio no acostumbro a tertulias en las salas de audiencia, y que mi presencia e intervención en la sala se circunscriben única y exclusivamente a la celebración del acto y no a cualquier otra situación, de lo cual pueden dar fé las partes asistencias a cada uno de esto.
Por estas razones considero que el motivo de recusación esgrimido por el Abog. NOEL CAMACARO es improcedente, ya que no cumpliéndose los extremos de Ley, quedará a esa Corte resolver sobre la improcedencia de dicha causal de recusación. Con este informe, quedará a consideración e los magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resolver sobre la recusación planteada.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal colegiado ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, en atención a tal criterio quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho, por lo que el ejercicio de la jurisdicción se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz. De tal amera que tales órganos integrados por personas deben estar revestidos de idoneidad que a decir de EDUARDO COUTURE :
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Eso idoneidad exige ante todo la imparcialidad … Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”
Habida consideración que el instituto procesal de la recusación e inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad pues el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto. De tal manera que la recusación es un mecanismo que debe ser ejercido por las pastes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
Ahora bien en el caso, puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el recusante NOEL CAMACARO GONZÁLEZ, basa su recusación en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de motivos graves que le hacen pensar que la juzgadora en la causa VP11-P-2004-000736 -en la cual funge como defensor-, se encuentra parcializada y dictará luego del debate oral y público una sentencia desfavorable a sus intereses como parte defensora en el presente proceso penal.
Se aprecia asimismo, que en el caso sub-examine, el recusante en su respectivo escrito acompaña como fundamento de su recusación, copia simple de tres actas de inhibición presentada en otros procesos por la recusada en la cual aparecía el mencionado recusante y el profesional del derecho Simón Arrieta, igualmente copia simple de las decisiones Nro. 144-03, de fecha 06/03/2003 y Nro. 306 de fecha 19/06/03, emanadas de las Salas Tercera y Primera respectivamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y finalmente de la denuncia formulada por ante la Presidencia y Rectoría del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de la ciudadana Marisol Escobar, en fecha 24 de noviembre de 2004.
Acopiado como ha sido, el motivo de recusación planteado, y estudiados como se encuentran los argumentos y diferentes medios de prueba sobre los cuales el recusante fundamenta su escrito recusatorio; estima esta Alzada que en el caso de autos no existen argumentos serios, o medios de prueba concretos o contundentes que de alguna manera permitan sospechar de la imparcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, pues si bien es cierto, en autos se encuentra plenamente acreditado que en oportunidades anteriores las profesional del derecho Marily Castillo ejerciendo funciones como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio, se inhibió de conocer en otras causas, en las cuales tanto el recusante como el profesional del derecho Simón Arrieta, se encontraban ejerciendo funciones propias de su actividad profesional, ello obedeció a una circunstancia de carácter circunstancial, e incluso ética y moral, puesto que en aras de salvaguardar el principio de imparcialidad que rige la actividad del juzgador era necesario separarse de las causas en las cuales los mencionados profesionales del derecho interviniesen bien como defensores o acusadores privados, toda vez que éstos habían elevado en contra de la recusada una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales.
Sin embargo acreditado como se encuentra en las actuaciones, que en fecha veintidós (22) de octubre de 2003, la Inspectoría General de Tribunales ordenó el Archivo de las actuaciones contenidas en el expediente N° 030078; evidentemente, desde esa fecha a los actuales momento desapareció la causa que de algún modo podía afectar la imparcialidad de la juzgadora, en las causas en las que intervinieran los profesionales del derecho Noel Camacaro González y Simón Arrieta.
En este orden de ideas, es evidente que las inhibiciones que con anterioridad presentó la recusada y sus respectivas decisiones que la declararon con lugar, hoy por hoy, no constituyen medios de prueba, para demostrar motivo grave alguno que afecte la imparcialidad que debe mantener la juzgadora. Asimismo, tal consideración le es aplicable a la denuncia que en fecha 24 de noviembre de 2004, interpusiera la recusada por ante la Rectoría y Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues la misma iba dirigida en contra de la ciud
adana Marisol Escobar y no contra el recusante.
Así las cosas, estiman estos juzgadores, que en el caso sujeto a la consideración de esta Sala, la presente recusación resulta infundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañan al fuero interno del recusante, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con la recusada, a consecuencia de una serie de eventos anteriores propios de su actividad profesional, que resultan insuficientes para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, resulta de suma importancia precisar que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso lo único que evidencian es un estado de animadversión del recusante para con la recusada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la referida causal, ha señalado en decisión Nro. 1477, de fecha 27 de junio de 2002, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”
Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas con los medios de pruebas acompañados, pues como se expuso estas sólo evidencias un estado de animadversión del recusante para con la recusada; además de la existencia de una serie de hechos propios de su actividad como abogado en ejercicio, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligado la jueza a decidir la causa a la cual ha sido llamada a conocer.
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Negritas y subrayado de la Sala).
Por ello, habida consideración de lo anterior, y visto que en el caso bajo estudio de esta Sala, el recusante acompaña medios de pruebas, que por las razones ut supra, expuestas, no satisfacen jurídica, ni racionalmente los extremos necesarios para demostrar “el motivo grave que afecte la imparcialidad”, de la Jueza recusada, pues tal y como ésta lo ha expuesto en su informe, la causa que con anterioridad daba lugar a levantar su inhibición en los procesos en que intervenía el recusante y el profesional del derecho Simón Arrieta; a la presente fecha ha desaparecido con el archivo del procedimiento disciplinario que se le apertura en oportunidad anterior.
Como colorario de lo anterior, resulta importante para esta Sal lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual planta principios desarrollados por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión de fecha 07/08/2003, EXP. 022403, dejó establecido lo siguiente:
“… La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligado a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causas de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.
Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la jueza de instancia, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.
Finalmente, en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado NOEL CAMACARO GONZÁLEZ, en contra del Juez Profesional MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado NOEL CAMACARO GONZÁLEZ, en contra del Juez Profesional MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 205-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2946-06
CCPA/eomc
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