Causa N° 1Aa.2935-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión que de oficio presentara mediante Decisión N° 177-06 de fecha 06.04.06, la Doctora MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionado con la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17.02.98, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al penado ARNALDO MANUEL MORENO PUELLO, de nacionalidad colombiano, sin documentación personal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (antes de la reforma de fecha 13.04.05), hoy artículo 406 ordinal 1° ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 27.04.06; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La Dra. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 177-06 de fecha 06.04.06; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión, manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:
“En fecha 17-02-98, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó al penado ARNALDO MANUEL MORENO PUELLO … (Omisis)… a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 408 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (sic) quien en vida respondiera al nombre de SERGIO URDANETA PARODI… (Omisis)… Ahora bien, como quiera que en fecha 13-04-05 fue promulgada la Reforma Parcial del Código Penal, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° (sic) del Código orgánico (sic) Procesal Penal establece… (Omisis)… Por su parte el Artículo 471 Numeral 6° (sic) ejusdem, señala que:… (Omisis)… Asimismo, el Artículo 473 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …(Omisis)… Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena según el Artículo 408 ordinal 1ª (sic) del derogado Código Penal era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio, artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1ª de la novísima Ley (sic), el cual establece para tal delito la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de presidio (sic), cuyo término medio es de Diecisiete (17) años y seis (06) Meses. En consecuencia, siendo procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra del penado ARNALDO MANUEL MORENO PUELLO, en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena la remisión de la presente causa en original, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución. ASI (sic) SE DECLARA.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, nos encontramos frente a la Revisión de Sentencia de Condena impuesta al ciudadano ARNALDO MORENO PUELLO, toda vez que la Reforma Parcial realizada al Código Penal venezolano establece tanto una pena menor como una diferenciación en el tipo de pena correspondiente, que le es aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Estos es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:
“…La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidas en la ley…”.
En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000, ha señalado:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.
Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, la constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que, conforme a los principios de in dubio pro reo y retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicar la norma más favorable al reo.
Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en Decisión N° 1807, de fecha 3 de julio de 2003, lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia”.
Precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de efectuado el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que la Reforma Parcial publicada en fecha 13.04.05, establece la penalidad para el delito de Homicidio Calificado de quince (15) a veinte (20) diez años de Prisión; lo cual evidencia con relación a la pena establecida para este delito antes de la reforma, en primer lugar, una disminución de cinco (5) años en su límite máximo, y en segundo lugar, un cambio en el tipo de pena, la cual pasa de ser presidio a prisión, cuya diferenciación básica entre una y otra resultaba que la primera se cumplía en los llamadas “penitenciarías”, y tenía como pena accesoria la interdicción civil, y la segunda, se cumple en las cárceles nacionales, y su pena accesoria es la inhabilitación política.
Por cuanto conforme al artículo 408 ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, el ciudadano ARNALDO MORENO, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, de acuerdo a sentencia condenatoria dictada en fecha 17.02.98, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional debe ser revisado, a los fines de verificar si es procedente su rectificación o rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, según la reforma parcial de fecha 13.04.05, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:
REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:
El penado de autos ARNALDO MANUEL MORENO PUELLO, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, el cual prescribía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, mediante sentencia condenatoria de fecha 17.02.98, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Código Penal reformado en fecha 13.04.05, prevé para el delito de Homicidio Calificado, una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, todo en atención a lo previsto en el artículo 406 ordinal 1°, siendo el término medio un tiempo igual a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto la pena sujeta a revisión, fue impuesta por el juez a quo, tomando en consideración únicamente el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento, esta Sala de Alzada procede a mantener dicho criterio en el presente caso, y en consecuencia rebaja y realiza la correspondiente conversión de la pena a cumplir por el ciudadano ARNALDO MORENO, estableciéndola en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado y remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor del penado ARNALDO MORENO PUELLO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión presentado por la Doctora MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionado con la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17.02.98, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al penado ARNALDO MANUEL MORENO PUELLO, de nacionalidad colombiano, sin documentación personal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (antes de la reforma de fecha 13.04.05), hoy artículo 406 ordinal 1° ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia REBAJA de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 470.6 y 473 ejusdem, la pena a cumplir por el penado ARNALDO MANUEL MORENO PUELLO, estableciéndola en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRÓN ACOSTA
Presidenta
LEANY ARAUJO RUBIO DICK COLINA LUZARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 203-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa. 2935-06
LAR/lr.-
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