REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2932-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera la abogada en ejercicio MAJESTIC ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.702, en su carácter de defensora del ciudadano LISANDRO JOSÉ URDANETA VARGAS, en contra de la Decisión N° 569-06 de fecha 31.03.06 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisados los puntos de impugnación contenidos en el Recurso de Apelación, esta Sala de Alzada en fecha 24.04.06 requirió a la Fiscalía 23° del Ministerio Público, las actuaciones correspondientes a la investigación.
La admisión del recurso se produjo el día 10.05.06, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Punto Previo
La abogada en ejercicio MAJESTIC ANTUNEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano LISANDRO JOSÉ URDANETA VARGAS, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada por el Juzgado Séptimo de Control, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del cual se desprenden básicamente tres aspectos de impugnación a saber: 1) la violación de los derechos y garantías legales, constitucionales y procedimentales de su defendido, basado en la apreciación de la recurrida en un solo elemento de convicción (acta policial de fecha 29.03.06), para decretar la privación de libertad, en virtud de lo cual, la recurrente invoca la nulidad absoluta de la referida acta; 2) la falta de consideración por parte de la jueza a quo del testimonio aportado por su defendido al momento de dictar la decisión, y por último, 3) no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, esta Sala de Alzada, en fecha 10.05.06, declaró inadmisible el primer punto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 437 literal “c” ejusdem, por tratarse de una solicitud de nulidad absoluta que fue resuelta por la jueza a quo en la oportunidad de celebrarse el acto de presentación de imputado, en virtud de lo cual, la presente decisión versará únicamente sobre el segundo y tercer punto de impugnación.
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada en ejercicio MAJESTIC ANTUNEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano LISANDRO JOSÉ URDANETA VARGAS, fundamenta su recurso en lo siguiente:
A juicio de la recurrente, la jueza a quo no tomó en consideración las declaraciones de su defendido al momento de decidir, cercenando la presunción de inocencia que ampara al mismo, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, antes bien sólo basó su decisión en un acta policial que no puede considerarse como prueba de certeza, mediante la cual se pueda comprobar la culpabilidad del ciudadano LISANDRO URDANETA.
A tal efecto, señala la recurrente de autos, que no considera que se encuentren llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen a su juicio fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la culpabilidad de su defendido, ya que si bien pudiese existir la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tal hecho no se le puede imputar a su defendido, en razón que el único elemento de convicción es el acta policial que deja constancia del procedimiento, la cual no genera la convicción requerida para estimar que su representado sea autor o partícipe del hecho, ya que no reúne los requisitos exigidos por la ley. Por último, con relación a esto señala la defensora de autos que su defendido posee arraigo en la ciudad, por lo que el peligro de fuga se ve desvirtuado.
En razón de tales alegatos, la abogada defensora MAJESTIC ANTUNEZ, solicita le sea concedida a su defendido una medida cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar del Ministerio Público, abogada MARÍA MORALES TOVAR, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio MAJESTIC ANTUNEZ, en los siguientes términos:
Refiere la Representante del Ministerio Público que de la decisión recurrida se evidencia que la jueza a quo efectivamente tomó en consideración la declaración del ciudadano LISANDRO URDANETA, sin embargo dicha declaración no logró desvirtuar la posible autoría del mismo en el hecho imputado, observándose que al momento de realizar la motivación, la jueza a quo efectúo una exposición de los elementos que se encontraban en actas, explanado en la misma los fundamentos de hecho y de derecho que derivaron en la decisión dictada, no incurriendo en violación de las principios y garantías constitucionales que asisten al imputado de autos.
De conformidad con lo anterior, indica la Fiscal del Ministerio Público, que la decisión recurrida analizó y consideró que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencias del cúmulo de actuaciones contenidas en actas, incluida el acta policial suscrita, por lo que, solicita que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la defensa del imputado LISANDRO URDANETA, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el ciudadano LISANDRO JOSÉ URDANETA VARGAS, fue presentado en fecha 31.03.06 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la abogada en ejercicio MAJESTIC ANTUNEZ, quien sustenta su recurso básicamente en que la jueza a quo no tomó en cuenta la declaración de su defendido al momento de decidir, y asimismo, que no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al primer motivo alegado por la recurrente, relativo a que la jueza a quo no tomó en consideración las declaraciones aportadas por su defendido, observa esta Sala que del análisis de la recurrida, se evidencia que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de imputados, la jueza de instancia revisa la declaración aportada por el ciudadano LISANDRO URDANETA, sin embargo, tal declaración constituye parte de los argumentos que deben ser valorados junto con el acervo probatorio que se recabará en la fase de investigación. No puede olvidar la defensa de autos que la causa se encuentra en una fase incipiente de investigación, por lo que, es tarea y labor del Ministerio Público obtener los elementos necesarios para esclarecer los hechos objeto del proceso. Por tanto, el hecho que la recurrida se aparte del dicho del imputado, para apoyar su decisión en el resto de evidencias presentadas no constituye violación de la ley, ya que el decreto cautelar -en todo caso- se encuentra suficientemente razonado en las motivaciones explanadas de forma clara y diáfana.
Lo anterior no significa que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la recurrida violente el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la recurrente en su escrito, antes bien, al decretársele una medida de coerción a la persona imputada de un delito, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado.
Considera este Tribunal de Alzada que es un error de la recurrente aseverar que con la medida de coerción personal impuesta se violaron derechos constitucionales a su defendido, entre ellos el principio de presunción de inocencia; pues tal y como lo ha expuesto esta Alzada en anteriores ocasiones, la imposición por parte de los Jueces penales de una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, a juicio de quienes aquí deciden no asiste la razón a la recurrente de autos, con relación a este motivo de impugnación, y en consecuencia se declara Sin Lugar el mismo.
Con relación al segundo motivo de impugnación, referido a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de la apelante de autos, no existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la culpabilidad de su defendido, esta Sala de Alzada, ratifica lo explanado ut supra, cuando señala que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no es sinónimo en ningún caso, de decreto de culpabilidad sobre el imputado a quien se decrete tal medida.
Ante el motivo alegado por la defensa de autos, este Tribunal de Alzada procede a revisar el contenido del fallo apelado, evidenciándose del mismo lo siguiente:
“Siguiendo con el contenido del numeral 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción respecto al imputado LISANDRO JOSE (sic) URDANETA VARGA (sic), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16/08/78, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.653.014, hijo de VICENTE URDANETA y de NEIDA VARGAS, y con residencia en la Concpeción al fondo del Banco BOD calle CORITO, casa de color rosada a cuatro casas de la Agencia de Lotería YENNE, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, de que está incurso en la comisión del delito citad (sic), con fundamento en el Acta Policial ya citada, donde de la inspección corporal, le fue incautados los pitillos contentivos de presunta droga, como ya se ha señalado, aunado al Acta de Aseguramiento de la presunta droga y a la fijación fotográfica donde, entre otras cosas, se observan los pitillos incautados con la presunta droga a la que se ha hecho mención; asimismo, en cuento (sic) al numeral 3° (SIC) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide de (sic) al momento de suministrar la dirección de habitación se dejó constancia de lo siguiente “…y con residencia en la Concepción al fondo del Banco BOD calle CORITO, casa de color rosada a cuatro casas de la Agencia de Lotería YENNE, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia…”, lo que evidencia que no se puede establecer con la misma arraigo en el país, donde además, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por peligro de fuga, de conformidad con los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que sobre este punto se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.”
Ahora bien, esta Sala Colegiada, se permite realizar un detenido análisis a la recurrida, así como a los elementos que por ella fueron valorados en el acto oral de presentación, encontrando que los mismos reúnen todos los elementos de convicción que deben ser valorados a los fines de decretar la procedencia de una medida privativa de libertad. Al efecto se observa:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso nos encontramos con la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha que está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentra prescrito.
Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del acta policial de fecha 29.03.06, en la cual consta que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, efectúan un procedimiento donde resulta detenido el ciudadano LISANDRO URDANETA VARGAS, en razón que al referido ciudadano, luego de una inspección corporal, le fue hallado en el interior de sus ropas, una bolsa de papel de color marrón claro que contenía un envase de material plástico transparente con tapa de color rojo, que en su interior contendía la cantidad de sesenta (60) pitillos plásticos transparentes contentivos de un polvo de color marrón oscuro, el cual se presume sea droga de la denominada bazuco.
Aunado a esto, siendo que en el presente caso, efectivamente el ciudadano LISANDRO URDANETA, no aporta una dirección exacta de residencia que permita hallarlo al momento de ser requerido por la instancia, se presume el peligro de fuga, ya que la pena a imponerse es de diez (10) años en su límite máximo.
Por último, no debemos olvidar que estamos en presencia de una investigación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito que por tratarse de drogas, nuestro Máximo Tribunal lo ha catalogado como de lesa humanidad, y por tanto en Decisión N° 3421 de fecha 9.11.05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecida la prohibición de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, dada la gravedad del delito y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad.
En razón de los argumentos anteriores, esta Sala de Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, y en consecuencia se declara Sin Lugar el segundo motivo de impugnación alegado por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio MAJESTIC ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.702, en su carácter de defensora del ciudadano LISANDRO JOSÉ URDANETA VARGAS, en contra de la Decisión N° 569-06 de fecha 31.03.06 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se acuerda MANTENER la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio MAJESTIC ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.702, en su carácter de defensora del ciudadano LISANDRO JOSÉ URDANETA VARGAS, en contra de la Decisión N° 569-06 de fecha 31.03.06 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se acuerda MANTENER la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 202-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2932-06
LBAR/lr.