REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2948-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK W. COLINA LUZARDO.

En fecha 11 de Abril de 2006, el Profesional del Derecho Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAUL JOSE LOPEZ DELGADO, todos suficientemente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recusación en contra de la Jueza Profesional MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión -Cabimas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2006, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la sala, designándose ponente en esa misma fecha, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:

El recusante en su escrito de recusación, interpuesto en contra de la profesional del derecho Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, indica los motivos de la misma transcribiendo extractos de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2006,, CASO FRANCISCO D´ANGELO, sentencia N° 553, en ponencia del Dr. LUIS VELAZQUEZ ALVARAY; Así como la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de Marzo de 2006, acreditada en el expediente 05-1768 caso Andrés E. Benners, Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán, cintando la jurisprudencia de 22 de junio de 2001, expediente N° 01-0208, caso José Rafael Alvarado Palma, referida al debido proceso, para señalar que :

La constitución definitiva del Tribunal mixto pautada para el día 24 de marzo de 2006 por la ciudadana Juez Segundo de Juicio Abogada MARILY CASTILLO BONEIL, con particular extralimitación de funciones y en abierta violación al debido proceso, y por ende con marcada infracción a la tutela judicial efectiva que se encuentra erigida en las jurisprudencias antes citadas , le permiten concebir el abuso de poder, la extralimitación de funciones, y la violación a la tutela judicial efectiva, acreditadas en el auto de fecha 13 de marzo de 2006, resolución , con el cual se trasgredió la participación ciudadana instituida en el Libro Primero Titulo V del Código Orgánico Procesal Penal, , comprendida en los artículos 149 al 160 del Código Orgánico Procesal Penal, , el principio de prohibición de reforma establecido en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y el derecho que tiene el imputado a ser juzgado por el Tribunal Unipersonal según su elección, tal como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal

Refiere asimismo respecto al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que al acordar la Juez Segundo de Juicio aquí recusada, constituir el Tribunal Unipersonal sin haberlo requerido el acusado RODULFO ANTONO COLINA VÁSQUEZ, y sin haber acordado las cinco convocatoria previstas para la constitución del Tribunal Mixto a petición del imputado instituido en la ley adjetiva, vulnero con su indebida actuación, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio del juez imparcial garantía fundamental del sistema acusatorio, instituido en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de la presente recusación que ante la ausencia de imparcialidad el juez recusado, declare con lugar la recusación aquí interpuesta contra la ciudadana Juez MARILY CASTILLO BONEIL , en aras del mantenimiento incólume de la tutela judicial efectiva a favor del acusado RODULFO ANTONIO COLINA VASQUEZ, derecho este inexistente para el aludido acusado ante el Tribunal Segundo de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la circunstancia de asumir la defensa de este imputado el abogado SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en virtud de la diferencias notables y marcadas de la juez recusada para con el profesional del derecho que depone por conducto del presente escrito.





SEGUNDO MOTIVO DE RECUSACION
CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTA SU IMPARCIALIDAD
En cuanto al segundo motivo de la recusación, señala la ausencia de imparcialidad de la Juez Segundo de Juicio MARILY CASTILLO BONEIL, trayendo a colación lo referido acertadamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14 de marzo de 2006,, expediente 03-1129, magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Partes: Josefa Maria Camargo Acosta y Alis Boscan Batista, en lo atinente a la imparcialidad del juez.

Señala asimismo lo refiero por el maestro Arminio Borjas: “ son inhábil los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que pudiera hacérseles sospechosos de parcialidad” (el subrayado me pertenece) (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano., Tomo I Caracas, Mobilibros, 1992. Pág. 120)

Finalmente expresa , que expuesto los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la demanda de la tutela judicial efectiva y en resguardo del principio del juez imparcial o revestido de imparcialidad para el acusado RAUL JOSE LOPEZ DELGADO, y tomando en consideración que al juez lo acompaña una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición, es decir se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”,como lo establece la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente 00-1422, en ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocando, y en atención acompaña como prueba de la situación material objetiva atinente a la falta de imparcialidad de la Juez recusada MARILY CASTILLO BONIEL y no de la simple sospecha, y al ser esta, la oportunidad procesal promuevo y evacuo las siguientes medios de pruebas que sirven de sustento jurídico al planteamiento erigido:
1.-Invoco el merito favorable que se desprende de los autos emanados del Tribunal Segundo de Juicio, en su fecha respectiva 14 de febrero de 2006, 10 de marzo 2006, …,el acto atinente a la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, copia certificada del auto de fecha 13 de marzo de 2006, …
2.-Acta de inhibición suscrita por la juez MARILY CASTILLO BONIEL de fecha 28 de mayo de 2003, que en copia certificada acompaño, en la cual se evidencia el motivo grave que afecta la imparcialidad del juez.
3.- Acta de inhibición en copia certificada de fecha 26 de junio de 2003, de la cual se desprende en motivo grave que afecta la imparcialidad de la juez recusada.

4.- Decisión de la inhibición formulada por la ciudadana Juez MARILY CASTILLO BONIEL , en el asunto penal marcado con el N° VKII-P 2003-000018, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia E FECHA 26 DE MARZO DE 2003…
5.- Copia certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana juez MARILY CASTILLO BONIEL, por ante el Juez Rector y para ese entonces Presidente del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARISOL ESCOBAR, de fecha 24 de noviembre de 2004, y de la cual de su simple lectura, resulta, ostensible, la falta de empatía e indiferencia hacia quien aquí expone, lo que traduce el motivo grave de imparcialidad que acompaña a esta juez y que le impide ser imparcial en el juzgamiento de los procesos en los cuales interviene como defensor este humilde operador del derecho Abogado, SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, mas grave aún, en la respectiva denuncia incluyó al ciudadano NOEL CAMACARO GONZALEZ , al cual califica de defensor de la ciudadana MARISOL ESCOBAR, lo que representa un falso supuesto, ya que como se desprende de la instructiva de cargos llevada a cabo bajo su Ministerio el día 21 de octubre de 2002, el abogado NOEL CAMACARO GONZÁLEZ no es el defensor técnico de la ciudadana MARISOL ESCOBAR MILANO DE FUENMAYOR .

6.- Acta de inhibición por la Ciurana Juez MARILY CASTILLO BONIEL de fecha 26 de junio de 2003, que en copia certificada acompaño a los efectos de acreditar el motivo grave que afecta la imparcialidad deL Juez segundo de Juicio MARILY CASTILLO BONIEL , en los asuntos donde interviene como defensor el abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO.

7.- Acta de inhibición de fecha 12 de junio de 2003 suscrita por la ciudadana juez MARILY CASTILLO BONIEL que en copia simple acompaño junto a la decisión emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha 12 de junio de 2003 .

8.- De conformidad con lo previsto en los artículos 395, 481, 482, 483 del Código de Procedimiento Civil y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para ser presentado ante la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente recusación el testimonio de JOSE RAFAEL LOPEZ DELGADO… ciudadano este que en el diferimiento del juicio oral y público de este asunto conoció las profundas diferencias de la ciudadana Juez MARILY CASTILLO BONIEL para con el defensor SIMON JOSE ARRIETA QUINETRO

9.- De conformidad con lo previsto en os artículos 395, 481, 483 del Código de Procedimiento Civil y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para ser presentado ante la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente recusación el testimonio de GREGORIO ROJAS GONZALEZ.…hacerlos comparecer la ciudadana Juez recusada MARILY CASTILLO BONIEL ante la sala de Juicio sin ser partes en el asunto penal VPII-P-2005-1021, percibió aproximadamente a las 05:00 p.m. de la tarde, es decir tres horas después del acto procesal fijado por este Tribunal a las dos de la tarde, las profundad diferencias de la ciudadana Juez MARILY CASTILLO BONIEL para con los defensores SIMON JOSE ARRIETA QUINETRO y NOEL CAMACARO GONZALEZ.

Es por ello que solicita , en virtud de que la imparcialidad es subjetiva, y como lo refiere “Montero Aroca” lo que hace la ley es objetiva, y así, establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente, en virtud de los cuales, el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, tal como es el caso de marras, invocando la doctrina antes citada, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en aras del a tutela judicial efectiva para el imputado RAUL JOSE LOPEZ DELGADO se declaren con lugar en la definitiva la recusación erigida contra la Juez segundo de Juicio MARILY CASTILLO BONIEL..

Con fundamento a lo antes expuesto, peticiono con el debido comedimiento y la debida sindéresis a la Honorable Corte de apelaciones, dada la situación material objetiva demostrada con los documentos que sirven de sustento a la presente recusación,…, declare en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis con lugar la respectiva recusación interpuesta a los efectos de salvaguardar la tutela judicial efectiva, que como derecho constitucional garantiza el estado Venezolano en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 al acusado RAUL JOSE LOPEZ DELGADO.

Por su parte la Jueza Recusada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su informe en el cual entre otras cosas refiere:

Hasta el día 03 de marzo de 2004 me desempeñe como Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. que el 4 de marzo de 2004, asumió funciones de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cargo que desempeño hasta el día 7 de febrero de 2006. que en fecha 8 de febrero de 2006, asumo funciones de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, hasta la actualidad, en razón de lo señalado, lo siguiente:

Que cursa ante ese Tribunal la causa VP11-P-2004-00736, seguida contra el acusado RAÚL JOSE LOPEZ DELGADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y en el cual aparecen como defensores del imputado los abogados SIMON ARRIETA Y NOEL CAMACARO
En fecha 24 de febrero del 2003, consta acta de inhibición en la causa “M- 293-03, por cuanto habiéndome desempeñado como Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, y encontrándome a esa fecha en funciones como Juez Segundo de Juicio ,consideré tal como se evidencia del Acta que: haber emitido a solicitud del Capitán Pedro Fermín, las ordenes de Allanamiento, en virtud del cual se incautó la droga, y que tal como se evidencia de las copias certificadas que acompaño, sirven de elementos probatorio en la presente causa a la representación Fiscal, razón por la cual me inhibo, ya que en dicha fase y actuando como juez emití opinión lo cual me inhabilita para conocer la misma . Cumplidos los requisitos de la Ley, se declaro sin lugar la inhibición, razón por la cual continué conociendo.
En fecha 12 de marzo de ese mismo año, fui recusada por el Abog. SIMON ARRIETA, acompañando como fundamento de su recusación, denuncia presentada ante la Inspectoría Nacional de tribunales en fecha 6 de febrero de 2003, la cual realizara conjuntamente con el Abog. NOEL CAMACARO. Para esa fecha, teniendo en cuenta Ciudadanos Magistrados, que en conocimiento de tal información (denuncia) la cual fue consignada con el escrito de recusación y en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del consejo de la Judicatura que establece: “… Si la investigación se inició por denuncia de la parte agraviada en un proceso, inmediatamente formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse.” , razón por la cual, presentada como había sido la recusación, donde se ha consignado copia de la denuncia realizada ante la Inspectoría Nacional de tribunales, denuncia ésta de la cual no había sido formalmente notificada, resultaba improcedente la recusación, tal como efectivamente lo declaró la sala que le correspondió conocer.

En fecha 29 de abril del 2003, fui notificada por la Inspectora YAJAIRA ABREU, Inspectora de tribunales, sobre la denuncia formulada por los abogados s SIMON ARRIETA Y NOEL CAMACARO ( ver anexo A), no obstante lo dispuesto en la Ley, en echa 28 de mayo del 2003, como se evidencia de la copia acompañada por el recusante, en la causa 2M-293-03, extendí acta de inhibición,. Consta así mismo, en la Causa “M-290-03, cuya acta de inhibición forma ANEXO B, que igual extendí acta de inhibición en fecha 26 de junio del 2003, estas inhibiciones planteadas, fueron declaradas con lugar, tal como se evidencia de las tres decisiones acompañadas.

Ahora bien, en fecha 22 de octubre del 2003, tal como se evidencia del ANEXO C, la Inspectoría nacional de Tribunales, ordena el Archivo de la denuncia, razón por la cual teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 42 de la ley orgánica del consejo de la judicatura que establece. “…Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente formulada la acusación por la Inspectoría General de tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse” continuando en mis funciones como juez de juicio y definitivamente firme la decisión, no habrá lugar ni a recusación ni inhibiciones, como efectivamente sucedió.

Ante esto expongo, que si bien el recusante acompaño copia de las inhibiciones anteriores planteadas en razón de la circunstancia existente a esa fecha y que cesó en razón de la decisión, pero que tal como se refirió podría constituir una circunstancia , que afectaría la imparcialidad, pero por cuanto una vez firma la decisión administrativa, a partir del año 2004, en mi desempeño posterior como juez Cuarto de primera Instancia en funciones de control, he obrado antes y siempre con imparcialidad y es así como ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones, pueden comprobar, que el REFERIDO Abogado SIMON ARRIETA, en causas queme ha tocado conocer, posteriores a mis funciones como juez de juicio, en el año 2004, hasta el día de la primera recusación en el mes de marzo del presente año,

Ahora bien, ciudadanos magistrados, en relación a los recaudos acompañados por el recusante como fundamento de su recusación, señalo lo siguiente:

La Copia certificada del oficio N° 4C-1782, de fecha 24 de noviembre del 2004, dirigido al Juez rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DR. Dick Williams Colina, suscrito por la Aboga. Marily Castillo Boniel, que se acompaña a la recusación, tal como se evidencia, corresponde a una Comunicación que evidencia una situación que solo compete al ámbito interno del funcionamiento del Circuito Penal, del personal judicial, por lo que mal puede estar en poder de particulares, por lo que tratándose de una información que obedece a funcionamiento del circuito, y no a señalamiento sobre el referido defensor considero improcedente la promoción de este documento emanado del despacho que dirigía en la presente recusación

A los fines de acreditar que posteriormente a mi desempeño como juez de juicio, desde el año 2004, a la fecha no consta recusaciones ni inhibiciones que me involucren con el referido abogado, y teniendo en cuenta que contamos con un recurso informativo como lo es el sistema JURIS 200, solicito a esa Honorable Corte de apelaciones oficie al Juzgado cuarto de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a lo fines de que remita copias certificadas de todas las actas de recusaciones e inhibiciones que se realizaron durante mi gestión como Juez Cuarto de Control .
Consigno copias certificadas. A.- Actas de Inhibiciones y recusaciones desde el 8 de febrero de 2006 hasta la presente fecha. B.- copias certificadas del Libro diario donde se evidencia las horas de inicio y culminación de los actos el día 28 de, marzo del 2006. C.- Copias certificadas del Acta levantada en la causa VP11-P-2004-736, donde estuvo presente el imputado que servirá de testigo.- D.- Copia certificada del Acta levantada en la causa VP11-P-05-1021, donde se evidencia la hora de inició del acto. E.- copia certificada del Libro de entrada de Visitantes a la sede del día 28 de mayo del 2006.

En relación a la causal invocada como punto primero, teniendo en cuenta el principio de la Impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales, tal señalamiento corresponde única y exclusivamente al ámbito jurisdiccional, lo cual no es materia de recusación, ya que las partes durante el proceso penal pueden ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, y mal puede pretender, utilizar como causal de recusación, la reposición de una causa, ordenada por la Corte de Apelaciones, tal como se evidencia de los mismos recaudos acompañados por el recusante.

Por estas razones considero que el motivo de recusación esgrimido por el Abog. SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, es improcedente, ya que no cumpliéndose los extremos de Ley, quedará a esa Corte resolver sobre la improcedencia de dicha causal de recusación. Con este informe, quedará a consideración e los magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resolver sobre la recusación planteada.

EN CUANTO A LA RECUSACIÓN

Habida consideración que el instituto procesal de la recusación -tal y como lo sostenido la doctrina-, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe poseer el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad.

En el caso, puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el recusante Jesús Alberto Cepeda Flores, basa su recusación en el numeral 6 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la comunicación directa o indirecta que haya tenido el recusado –en este caso la ciudadana juez- con cualquiera de las partes o sus abogados, y sin la presencia de todas ellas; “sobre los asuntos sometidos a su conocimiento”. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

…Omissis…

De manera tal, que de la inteligencia de la referida causal, sin lugar a dudas se establece como requisito sine qua non, que la comunicación que directa o indirectamente sostenga el funcionario recusado –en este caso el juzgador-, a espalda de todas las partes involucradas, verse de manera exclusiva y excluyente, sobre los asuntos que están siendo sujetos a su conocimiento, entendida esta como una comunicación respecto de aspectos sustanciales que sin configurar una emisión de opinión, guardan relación con el fondo del asunto que ha sido llamado a conocer.

Ello es así, por cuanto la comunicación que se pueda dar entre el funcionario y cualesquiera de las partes, sobre hechos ajenos al proceso, o bien sobre hechos que relacionados con el desarrollo e impulso procesal que éste requiere, o en fin respecto de asuntos de mero tramite procesal, que no guarden relación con el fondo del asunto sometido a su jurisdicción; sin lugar a duda no pueden estar sujetos a esta causal de recusación invocada, pues lo contrario equivaldría a llevar a un extremo absurdo la interpretación del presente motivo de recusación e inhibición; habida cuenta que durante el desarrollo del proceso penal es normal, e incluso muy frecuente, que exista entre el juez y alguna de las partes cualquier tipo de comunicación, de índole meramente procesal, que en el caso del juez como controlador y director del proceso, tienen por objeto asegurar la buena marcha del procedimiento, su impulso, sin que ello pueda entenderse como un prejuzgamiento del asunto sometido a su conocimiento, y sin que ello lo incapacite subjetivamente para seguir conociendo, pues no queda afectada la imparcialidad con la que debe decidir.

Ahora bien, en el caso subexamine, dado que el recusante fundamenta su escrito recusatorio, en el hecho de que la ciudadana Juez, luego de verificadas tres inasistencias –las cuales conforme se desprende de las actuaciones recibidas en esta alzada, no fueron justificadas– de la defensa a la audiencia previamente pautadas para la selección y constitución de los escabinos; estima esta Alzada que la misma se apoyan en una serie de consideraciones que no se configuran con la causal de recusación invocada, por cuanto la comunicación verbal que tuvo la recusada, con las acusadas de autos, donde les informó a éstas últimas, sobre la posibilidad de nombrar un defensor público, en primer lugar obedeció a la necesidad de darle curso al proceso penal sujeto a su conocimiento, frente a la obstaculización que venía generando para éste, la inasistencia injustificada de la defensa técnica a la mencionada audiencia; y segundo lugar, por cuanto tal comunicación sostenida por la recusada con las ciudadanas acusadas, no constituye una comunicación respecto de asuntos sustanciales directamente relacionados con el fondo del asunto a tratar durante el juicio oral y público, sino respecto de una situación circunstancial que al entorpecer el normal desarrollo del proceso, hacía necesaria la intervención de la recusada en aras de darle solución y curso al retardo procesal que se estaba generando a consecuencia de la inasistencia de la defensa privada; intervención devenida de un acto procesal donde el juez como director del proceso se encuentra en el deber de informar, lo cual es un derecho del imputado, según lo establece el artìculo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual, estiman estos juzgadores, que los fundamentos de la presente incidencia de recusación además de no ajustarse al supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, nace de una animadversión del recusante, para con la recusada, originada por la información que en su oportunidad les diera a las acusadas la Juez profesional; situación que como tal se fundamenta en una serie de apreciaciones subjetivas, que atañen al fuero interno del recusante, y por ende resultan insuficientes para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, resulta de suma importancia precisar que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo, serio y objetivo la existencia del motivo invocado, el cual como se ha dicho debe estar dirigido a probar no sólo la comunicación hecha de manera directa o indirecta entre el recusado con cualquiera de las partes o sus abogados y a espaldas de las demás; sino además que el contenido de tal comunicación se encuentre estrechamente vinculado con aspectos sustanciales del asunto sometido a su conocimiento, y no así sobre simples comunicaciones dirigidas a darle el impulso procesal a la causa, o respecto de aquellas relacionadas con actos de mera actividad procesal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 25 de octubre de 2005, ha señalado:

“La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

Por tanto, habida consideración de que el recusante esgrime como fundamento de su recusación, una serie de argumentos apoyado, en uno hechos que como ha quedado establecido no logran encuadrarse en la causal invocada, pues la comunicación sostenida entre la recusada y las acusada no abraza más que meros aspectos relacionados con el necesario impulso que requería el proceso ante la inasistencia de la defensa a la citada audiencia de constitución de escabino y siendo que no fue probado el recusante con ningún medio legalmente establecido la causal de recusación alegada; esta Sala estima procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en contra de la Juez Profesional MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión -Cabimas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. -


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en contra de la Juez Profesional MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión -Cabimas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce ( 12 ) días del mes de mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala






DICK WILLIAM COLINA LUZARDO LEANNY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente






LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 206-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
1Aa-2948-06
DWCL/querales