REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa-2944-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusiera la profesional del derecho, abogada IRENE MÉNDEZ STURUP, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; quien asiste a los ciudadanos imputados JORGE LUIS PÍRELA y MARCOS TULIO MOLINA, ampliamente identificados en autos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO, contra la decisión Nª 687-06, de fecha doce de abril de 2006, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, la recurrida decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertada los ciudadanos imputados de autos por encontrar pluralidad de elementos que dan a entender la participación como autores o participes en la comisión del delito antes mencionado y a juicio del recurrente, lo hizo sin la debida motivación.
Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha tres (03) de mayo de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
El día doce de abril de los corrientes, se llevó a cabo audiencia de presentación ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se emitió la decisión recurrida, que contiene entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…habían varios materiales de construcción que habían sustraído, por lo que se trasladaron al sitio, donde fueron atendidos por el ciudadano JOSÉ BRITO, quien les informó que dos sujetos, de quienes dio sus características fisonómicas…” Omissis “…quienes habían sido las personas que se habían llevado los materiales de construcción referidos y que los habían introducido en una vivienda adyacente, por lo que los funcionarios se presentaron en una vivienda que les fue señalada…” (…) “…se encontraban los dos sujetos, quienes fueron señalados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO, Vigilante del METRO DE MARACAIBO, por lo que los funcionarios procedieron a la detención de los ciudadanos, quienes quedaron identificados…”
(…)
…”DECIDE: … (Omissis) SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados JORGE LUIS PIRELA…” y MARCOS TULIO MOLINA…” (Omissis)
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE
Refiere el recurrente, lo siguiente:
Alegó que:
La juez Séptima de Control, no motiva suficientemente su decisión, en el sentido de no indicar el motivo por el cual considera que es insuficiente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido…” (…) “…ni explica el motivo de considerar que en este caso en particular, se pueda obstaculizar la investigación y el posible peligro de fuga…” Omissis
“…la Juez de control coloca por completo los datos tanto de identificación como de residencia de mis defendidos, lo cual es contradictorio en relación con lo alegado por la misma en relación al ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estos extremos deben estar satisfechos por completo…” Omissis
PETITORIO DEL RECURRENTE
Culmina solicitando se revoque la decisión dictada por el Tribunal A quo y en consecuencia se les otorgue una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal de posible cumplimiento.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso no tuvo contestación por parte del Ministerio Público.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron las actas contentivas del presente recurso, pasa esta Sala a dar contestación a las pretensiones del recurrente de la forma siguiente:
El punto central de la presente apelación versa sobre el hecho de que el órgano subjetivo de la recurrida, a juicio del accionante; no motivó suficientemente la decisión por medio de la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos.
Al respecto; considera la Sala oportuno extraer el artículo 246 del texto Adjetivo Penal, que se refiere a la motivación de la decisión que ordena la privación judicial preventiva de la libertad, a saber.
ART. 246.—Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
(…) Omissis
De la norma in commento se infiere, que las medidas de coerción personal se deben decretar con arreglo a las disposiciones de la norma en cuestión (Código Orgánico Procesal Penal) y que éstas, deben emanar de resoluciones judiciales fundadas.
Ahora bien; la decisión que hoy se impugna se dictó en acto de presentación de imputado, lo que indica claramente que la causa se encuentra en fase preparatoria, en este particular esta Sala ha sido clara en otras oportunidades, al afirmar que por tratarse de la fase preparatoria, la decisión que ordena la privación judicial preventiva de la libertad, no les es exigible una motivación extensa, como la requerida en otras decisiones.
Al respecto, La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 14-04-05, sentencia Nº 499, expresó lo siguiente:
“…La Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.” (Subrayado de la Sala)
De la misma manera, en sentencia Nª 2799, de fecha 14-11-02, la referida Sala expresó:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.” (Omissis) (Resaltado de Sala)
En el caso bajo examen; el órgano subjetivo de la recurrida luego de haber analizado las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, consideró llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, lo cual, a juicio de esta Sala es ajustado a derecho, por los razonamientos que a continuación se explanan:
Los artículos 250 y 251 de la norma in commento rezan lo siguiente:
ART. 250.—Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…) Omisis
ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
(…) Omissis (Resaltado de la Sala)
En este sentido; inserta entre los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) de la presente causa, cursa acta de audiencia de presentación, donde entre otras cosas el Ministerio Público expresó lo siguiente:
“…obteniendo información del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO vigilante de seguridad del lugar quien encontrándose en labores de vigilancia pudo observar cuando dos ciudadanos, uno con vestimenta de bermudas, de jean azul, camisa a cuadros de color negra y blanca, de tes morena…omisis…el segundo vistiendo bermudas de color rojo franela de color azul….Omisis…se apoderaban de diversos materiales de construcción…” Omisis (Cursivas Nuestras)
Dicha afirmación; a juicio de esta Sala, y como efectivamente se reflejó en la recurrida, constituye elemento que da a entender a todas luces que los hechos por los cuales se presentara a los ciudadanos en referencia, constituyen un hecho punible, como lo es delito de Hurto calificado.
Continuando con lo anterior; una de las afirmaciones que hiciera el Ministerio Público al momento de presentar-ante el órgano jurisdiccional- a los imputados en cuestión y que fuesen debidamente valorados por el Tribunal A quo fué:
“…Se apoderaban de diversos materiales de construcción, logrando observar así mismo que dicho ciudadano se introducía a una vivienda de color blanco, adyacente al lugar de los hechos, donde los funcionarios procedieron a ser (sic) un llamado a la parte delantera…Omisis…donde lograron observar once rollos de 12 metros aproximadamente de cabillas, pertenecientes a la construcción del metro de Maracaibo, siendo observado en dicha residencia los ciudadanos antes descritos quienes fueron señalados por la víctima como los responsables de haber sustraído dicho material…”(Cursivas de la Sala)
En este caso; a criterio de este Tribunal colegiado, es fundada la apreciación que hiciese el Tribunal de la recurrida al afirmar que los elementos presentados por la vindicta pública dan a entender que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del delito supra mencionado, por lo cual, si se encuentra cubierto el segundo supuesto a que se contrae el artículo 250 del Código Adjetiva Penal.
En este orden de ideas; en actas quedó claramente demostrado que los ciudadanos imputados tienen fijada su residencia en las proximidades de las obras relativas a la construcción del “Metro de Maracaibo”, sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual es alegado por la recurrente, al afirmar que en el caso sub examine no se encuentra cubierto el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
En lo que respecta a este particular; consideran quienes aquí deciden que ciertamente el peligro de fuga no se encuentra acreditado en actas, ya que los ciudadanos imputados poseen arraigo en el país aunado a que la pena que podría llegar a imponerse es relativamente baja; sin embargo, para esta Sala se encuentra plenamente demostrado en actas el peligro de obstaculización a la investigación, por cuanto el hecho de que los ciudadanos imputados residan muy cerca de donde se suscitaron los hechos, hace nacer la grave sospecha de que estos puedan de alguna manera modificar elementos de convicción, dada la proximidad en la que se encuentra fijada su residencia del sitio del suceso, o incluso, influir para que testigos, imputados, expertos o víctimas informen falsamente, tendiendo en cuenta que uno de los testigos en el presente caso labora como vigilante en la empresa “Metro de Maracaibo” víctima de los hechos en referencia.
Siendo de esta manera; se puede afirmar tajantemente que el ordinal 3ª del artículo 250 supra indicado se encuentra debidamente acreditado.
De allí, que este órgano jurisdiccional de alzada estime luego de haber analizado las actuaciones concernientes a la presente causa y encontrar llenos los extremos legales establecidos en la Ley, abarcando lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía como fundamento la existencia de un hecho punible, que la acción penal no se encontrase evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en los hechos investigados.
Visto lo anterior, este tribunal colegiado es conteste en afirmar que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada; sin embargo, está claro para esta Sala que en el caso de autos los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser plenamente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos, máxime, que la pena que tiene asignado el delito en referencia, es de dos a seis años, siendo el término medio cuatro, lo que hace viable la imposición de una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, por los siguientes razonamientos:
La legislación procesal penal venezolana establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y que, la privación de la libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De esta manera; la posibilidad de que en un proceso penal puedan imponerse al imputado medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter internacional, por nombrar algunos, tenemos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual dispone lo siguiente:
(Omissis)
“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”
Por su parte; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al tratar el tema de la libertad personal establece en su artículo 7,5 lo siguiente:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”(Negrillas de la Sala)
Así; tenemos que la privación de la libertad debe ser la última ratio; esto es lo que se conoce como principio de necesidad, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia, por lo tanto, si otras medidas menos gravosas para el imputado pueden ser viables para evitar el peligro de fuga o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, disertación de Magaliy Vásquez González, Pag. 75)
En el marco de las ideas anteriores; esta sala de alzada estima, que siendo la libertad personal después del derecho a la vida un derecho fundamental de entidad superior y como se indicó con anterioridad, por ser este órgano jurisdiccional de alzada garante de los derechos humanos de los particulares y por cuanto en el presente caso los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser plenamente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, acuerda imponer a los imputados supra mencionados medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de las establecidas en los ordinales 3ª y 8ª del Artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En base a todo lo anterior; consideran estos juzgadores que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por tanto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRENE MÉNDEZ STURUP, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; quien asiste a los ciudadanos imputados JORGE LUIS PÍRELA y MARCOS TULIO MOLINA, ampliamente identificados en autos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO y de la compañía “Metro de Maracaibo” contra la decisión Nª 687-06, de fecha doce de abril de 2006, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia ordena al Tribunal de instancia, ejecutar las medidas cautelares que acá han sido decretadas previo al cumplimiento de las formalidades que al efecto establece la Ley. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRENE MÉNDEZ STURUP, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; quien asiste a los ciudadanos imputados JORGE LUIS PÍRELA y MARCOS TULIO MOLINA, ampliamente identificados en autos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del deli0t de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO, contra la decisión Nª 687-06, de fecha doce de abril de 2006, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia ordena al Tribunal de control ejecutar las medidas cautelares que acá han sido decretas previo al cumplimiento de las formalidades que al efecto establece la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta-
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
(Ponente)
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 204-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2944-06.-
DWCL/lquerales.-