REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa-2926-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que las profesionales del derecho abogadas: MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, Fiscales Segunda Principal y auxiliar respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nª 1687-06, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 11C 3223-06, seguida al ciudadano: HÉCTOR FUENMAYOR PINO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de robo de vehículo y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSÉ JUAN CARRERO DURAN y El Estado Venezolano. Mediante la cual el tribunal A quo en audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa referente al delito de tentativa de robo de vehículo y no hizo pronunciamiento alguno sobre el delito de porte ilícito de arma de fuego
Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete de marzo de los corrientes, se llevó a cabo audiencia Preliminar, presidida por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado de autos, donde entre otras cosas se expresó lo siguiente:
“…este JUZGADO Undécimo DE CONTROL PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERO
No se admite la acusación interpuesta en este acto por la Fiscal Segunda de proceso del Ministerio Público, Dra. ROSA MARÍA ROSAS, la cual fue presentada en contra del acusado HÉCTOR ENRIQUE FUENMAYOR, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio…” (Omissis)
(…)
De igual manera la Defensa solicita que se desestime la acusación presentada y ratificada en este acto por la representación Fiscal, por cuanto la misma es insuficiente, carente de fundamento legal y jurídica, dado que en las actas no existen suficientes plurales y concordantes elementos de convicción…” (Omissis)
(…)
“No obstante, de las actas que conforman la presente causa se evidencia en el folio 45 y 46, RUEDA DE RECONOCIMIENTO, levantada donde la VICTIMA ciudadano JOSÉ JUAN CARRERO DURAN, portador de la Cédula de identidad N° 11.392.775, quien MANIFESTÓ “Todo fue muy rápido logré ver el cuerpo más no la cara”
(…)Omissis
“Asimismo por haber cambiado las circunstancias que dio (sic) origen a la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, la Defensa consigna escrito de REVISIÓN la cual se DECLARA CON LUGAR y se otorgar (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD…” (Omissis)
(…)
“El caso que nos, ocupa, se inicia bajo el imperio del debido proceso y en él se descartó la participación del Imputado de auto, por ello, considero, que el hoy Acusado HECTOR FUENMAYOR PINO, en la fase de investigación hasta este momento de la FASE Intermedia con la Audiencia Preliminar quedó descartado (sic) la presunta participación del mismo.
(…) Omissis)
“Esta juzgadora en consecuencia DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto al sobreseimiento del Presente proceso, por considerar que procede la causal que lo hacen procedente de conformidad con los artículos 321 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial lo que preceptúa ordinal 1 del 318 donde el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado la participación en el hecho punible ejecutado y como consecuencia EL CESE DE LA MEDIDA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD” (Omissis)
(…) (Omissis )(Negrillas propias)
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público fundamenta su escrito en las siguientes normas:
Indica:
“PRIMER MOTIVO: …por cuanto el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, poniendo fin al proceso…” Omissis
(…)
“…No entiende esta Representación Fiscal cuales son los hechos o circunstancias, que a criterio del Tribunal, desvirtúan la imputación hecha por el Ministerio Público contra el imputado de autos…” (…) “…ya que la decisión judicial no señala o hace un análisis de cuales son esas circunstancias”
(…)
“…toda vez que tal y como se establece en el escrito de acusación, existen otros medios de prueba contra el mencionado imputado, los cuales deben ser debatidos en juicio oral y público con el principio contradictorio…” (Omissis)
(…)
“…Señala la recurrida se descartó la participación del imputado en el hecho, pero no establece de qué forma se descartó, lo que la hace una decisión inmotivada y por demás contradictoria… (Omissis)
SEGUNDO MOTIVO: No haberse pronunciado el Tribunal con respecto al mencionado tipo penal constituye una violación de los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica pues el accionante y la víctima no obtienen del órgano jurisdiccional la oportuna respuesta que demanda el principio de la Tutela Judicial Efectiva…” (Omissis) (Negrillas Propias)
PETITORIO DEL RECURRENTE
Culmina solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión recurrida y se reponga la causa al estado de la celebración de otra audiencia preliminar por otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción, distinto al que dictó la decisión.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso no tuvo contestación por parte de la defensa privada, abogado ANTONIO PABON.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De La revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, observa esta sala de alzada que en el caso de autos el aspecto medular del recurso de apelación se centra en señalar:
PRIMER MOTIVO: Es el previsto en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal decretó el Sobreseimiento de la causa, poniendo fin al proceso, sin indicar en la recurrida cuales son los hechos o circunstancias que a criterio del Tribunal desvirtúan la imputación hecha por el Ministerio Público.
SEGUNDO MOTIVO: Es el establecido en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal. Toda vez que la recurrida causa un gravamen irreparable al no haberse pronunciado el Tribunal con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma
En lo que respecta al primer motivo del recurso, ciertamente la razón le asiste a la recurrente, cursa desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y nueve (79), acta de audiencia preliminar cuyos pronunciamientos se circunscriben a:
PRIMERO
No se admite la acusación interpuesta en este acto por la Fiscal Segunda de Proceso del Ministerio Público, la cual fue presentada en contra del acusado HECTOR ENRIQUE FUENMAYOR PINO…Omissis….Por cuanto la misma indica la imputación de un hecho punible que en el caso que nos ocupa se observa lo alegado por el Dr. Antonio María Pabon quien manifiesta Ratifica en todos y cada uno de sus partes el escrito de contestación que en fecha oportuna consigné a los autos en contestación a la acusación presentada por la acusación (sic) Fiscal… Omissis…”
De igual manera la defensa solicita que se desestime la acusación presentada y ratificada en este acto por la representación fiscal, por cuanto la misma es insuficiente, carente de fundamentación legal jurídica…Omissis
Continua la recurrida señalando: “No obstante, de las actas que conforman la presente causa se evidencia en el folio 45 y 46 rueda de Reconocimiento levantada, donde la victima ciudadano JOSÉ JUAN CARRERO DURAN, portador de la cédula de identidad N° 11.392.775 quien manifestó “todo fue muy rápido logré ver el cuerpo más no la cara”
Asimismo por haber cambiado las circunstancias que dio origen a la Privación Judicial de la Libertad, la defensa consigna escrito de revisión la cual se declara con lugar y se otorga Medida cautelar de Libertad…”
“Esta juzgadora considera ajustado a derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”Omissis
Seguidamente en la recurrida se observa el texto previsto en el artículo 49 y sus numerales de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo de seguida procede a declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento del presente caso.
Del extracto ut supra transcrito de la decisión recurrida, se observa que en la misma no se establecen los motivos ni las razones por las cuales, el tribunal A quo arriba a la decisión de sobreseer la causa y ponerle fin al proceso.
El artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el auto por el cual se decrete el sobreseimiento, debe expresar:
1. El nombre y apellido del imputado.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.
4. El dispositivo de la decisión.
Por su parte el artículo 173 de la referida norma adjetiva penal, ordena y ADVIERTE, que las decisiones emitidas por el tribunal, serán mediante sentencia o auto, los cuales deberán ser fundados so pena de nulidad.
A tal efecto, es evidente para esta Sala que la recurrida adolece de la descripción del hecho objeto de la investigación y de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, razón por la cual en el caso de autos, la recurrente, Fiscal del Ministerio Público en su propio dicho señala:
“…No entiende esta representación Fiscal cuales son los hechos ó Circunstancias que a criterio del Tribunal, desvirtúan la imputación hecha por el Ministerio Público contra el imputado de autos…” Omissis
En este sentido; es indudable la veracidad de la afirmación de la recurrente al afirmar que no entiende el criterio manejado por el Tribunal A quo para decretar el sobreseimiento de la causa, circunstancia esta que ha sido constatada por este órgano colegiado al percatarse de la inmotivación en la decisión recurrida, ya que el jurisdicente en referencia arriba a ésta, sin hacer un análisis detallado y comparar entre sí los elementos obtenidos durante la investigación, cuestión que estaba obligada a efectuar, máxime, cuando dicha decisión comportaba el fin del proceso, es decir, el sobreseimiento de la causa.
La carta magna de nuestro país prevé un conjunto de normas procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de derecho y de justicia, lo que abarca la tutela judicial efectiva consagrada en el artìculo 26 de la constitución que tiene un contenido complejo que se proyecta entre otras cosas en la garantía a obtener por parte de los tribunales, una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, la tutela judicial efectiva posee dos exigencias; una que las sentencias sean motivadas, y la otra, que sean congruentes, cuestión que en el caso sub examine no se materializó, ya que el órgano subjetivo de la recurrida arribó a la referida decisión con prescindencia de lo mencionado supra.
Al respecto; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-02-003, sentencia Nª 296, expresó lo siguiente:
“Que, en todo caso, la decisión que es objeto de la acción tutelar sub examine contiene una contradicción manifiesta sobre un punto esencial de lo que fue decidido, tal como se acaba de narrar; contradicción esta que es equivalente a ausencia o falta de motivación y, por ende, debe conducir a la declaración de nulidad de la misma. Por cuanto la motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa; por ello, debe concluirse que, en el presente caso, la impugnada decisión lesionó, en perjuicio del accionante, el derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra en el artículo 49.1 de la Constitución…” Omissis
En este orden de ideas; la inmotivación en una decisión judicial puede adoptar varias modalidades, a saber:
1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.
2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas
3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos
4. Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.
En tal sentido, conforme al criterio antes expuesto, la Sala observa que en el presente caso, la decisión contra la cual se recurrió se enmarca en el cuarto supuesto, ya que el órgano que emitió la decisión solamente se limitó a valorar rueda de reconocimiento de individuos, donde según su dicho, la víctima, en este caso el ciudadano José Juan Carrero Duran manifestó “…todo fue muy rápido logré ver el cuerpo mas no la cara” y pasar a transcribir los artículo 257 y 49 constitucionales y 318.1 de la Ley Adjetiva Penal, para expresar lo siguiente: “El caso que nos, ocupa, se inicia bajo el imperio del debido proceso y en el se descartó la participación del imputado de auto, por ello, Considero, que el hoy Acusado HECTOR FUENMAYOR PINO, en la fase de Investigación hasta este momento de la FASE INTERMEDIA con la Audiencia Preliminar quedó descartado(sic) la participación del mismo…” Omissis Estas circunstancias manifiestamente indican a este Tribunal colegiado la falta de motivación de la cual adolece el fallo impugnado.
De esta manera; teniendo el Tribunal de la recurrida la convicción plena de que al imputado de autos no se le había demostrado su participación en los hechos, debió efectuar un estudio exhaustivo de todos y cada uno de los elementos puestos a su criterio por el Ministerio Público, compararlos entre sí y analizarlos en conjunto, para luego establecer los hechos que consideraba probados y de esta manera erigir una decisión exhaustiva en todo su contenido; cuestión que como se indicó antes no sucedió.
Al respecto; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Héctor Coronado, sentencia N° 552, de fecha 12-08-2005, indica lo siguiente:
“La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no el del fruto de la arbitrariedad, por ello que la ausencia de motivación ó de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sena las razones próximas o remotas que justifiquen aquello, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.”(Subrayado Nuestro)
En el mismo orden de ideas; los abogados Domingo Bustillos y Giovanni Rionero, en su libro “El Proceso Penal” (Instituciones Fundamentales), señalan lo siguiente: “…La tutela Judicial Efectiva comprende el acceso a los órganos de administración de justicia; la obtención de una decisión motivada y de solicitar y obtener su cumplimiento; además de la posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de tener acceso a los mismos.” (Pag. 19) (Cursivas de la Sala)
Igualmente; este Tribunal Colegiado maneja el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535, de fecha 11-08-05, cuando afirma: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por las naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva…” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
En este particular, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 517 de fecha 09-08-05, expresó:
“…se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.”(Subrayado de la Sala)
A tenor de lo anteriormente indicado; consideran quienes aquí deciden que asiste la razón a la recurrente en su primer planteamiento; ya que al ser decretado el vicio de inmotivación del fallo, se verifica que se ha vulnerado el derecho a la defensa como garantía del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, por lo cual se declara con lugar, siendo de esta manera, resulta inoficioso entrar a conocer el segundo planteamiento. ASÍ SE DECIDE.
Con basamento a lo indicado con anterioridad; este Tribunal de alzada declara con lugar la apelación interpuesta por las abogadas: MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, Fiscales Segunda Principal y auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nª 1687-06 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 11C 3223-06, seguida al ciudadano: HÉCTOR FUENMAYOR PINO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de robo de vehículo y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSÉ JUAN CARRERO DURAN y El Estado Venezolano. Mediante la cual el tribunal A quo en audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida, por lo cual se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que pronunció la decisión revocada con presciencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas: MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, Fiscales Segunda Principal y auxiliar respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nª 1687-06 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 11C 3223-06, seguida al ciudadano: HÉCTOR FUENMAYOR PINO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de robo de vehículo y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSÉ JUAN CARRERO DURAN y El Estado Venezolano. Mediante la cual el tribunal A quo en audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, por lo cual, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que pronunció la decisión revocada con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce(12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta-
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
(Ponente)
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 201-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2926-06.-
DWCL/lquerales.-