Causa: 1As.2919-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS LÓPEZ, defensor Público Noveno Ordinario, adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensor del ciudadano NEPTALI CAMPOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 Constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal N° VP11-P2004-000494 de fecha 24 de Enero de 2006; mediante la cual CONDENA al ciudadano NEPTALI CAMPOS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ordinales 1° y 12° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AUGUSTO RAFAEL MORALES ARAGÓN, apelación que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal y con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 11 de Abril de 2006, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.
La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Abril de 2006 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrarse al séptimo día hábil siguiente.
En fecha diez (10) de mayo de 2006, siendo las diez y treinta (10:00 a.m.) horas de la mañana, se celebro la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes y el acusado, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral.
Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 24 de Enero del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta, emitió Sentencia Condenatoria , mediante la cual declaró al ciudadano al ciudadano NEPTALI CAMPOS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ordinales 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AUGUSTO RAFAEL MORALES ARAGÓN.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del Derecho JUAN CARLOS LOPEZ, defensor Público Noveno Ordinario, adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensor del ciudadano NEPTALI CAMPOS interpone recurso de apelación, con fundamento en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 20055 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas constituido como Tribunal Mixto, mediante la cual condenó al precitado acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ordinales 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AUGUSTO RAFAEL MORALES ARAGÓN, el cual ejerce en los siguientes términos:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “4° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Con relación a esta denuncia de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la Defensa denunció que el Tribunal A quo incurre en el error de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva penal, al momento de imponer la pena. No obstante arguye, el mismo no tomó en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que debe tomarse en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior del hecho punible, ya que no hay constancia de que mi defendido posee antecedentes penales; alegó que existe Jurisprudencia reiterada sobre esta situación de derecho, específicamente la sentencia de fecha 30 de Abril de 2002, según ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en el expediente 01-322 del cual toma su texto:
“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo esa discrecionalidad conferida a los jueces para la apreciación de la referida atenuante genérica debe responder como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento civil, a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia. Por su parte el artículo 2 de la Constitución consagra la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico. Por consiguiente considera la sala ajustado a derecho aplicar la rebaja de la pena al acusado al límite inferior por su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal.
Por otra parte en la doctrina se expresa la figura de la compensación cuando en un cómputo de la pena existen atenuantes y agravantes, según lo alegado por el recurrente.
Como petitorio solicita que sea declarado con lugar, acogiendo las pretensiones incoadas por la defensa y modifique la pena impuesta de Quince (15) años de presidio, tomando en cuenta las circunstancias esgrimidas, ya que el Juez Segundo incurrió en errónea aplicación de la norma al no tomar en cuenta la atenuante mencionada al momento de establecer la pena y aplicar la disimetría prevista por el artículo 37 del texto sustantivo, debiendo llevarla pena al límite inferior, por su buena conducta predelictual.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, la sentencia recurrida y las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia indiscriminadamente, como único motivo de impugnación, el vicio violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación; por cuanto al representado del recurrente al momento de serle calculada e impuesta la pena, el A Quo, no tomó en consideración la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toda vez que no existía constancia de que su defendido poseyera antecedentes penales.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Dado que en el presente caso, el único motivo de apelación, se centra en señalar que la recurrida violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que el A Quo, al momento de imponer la pena al representado del recurrente no tomó en consideración el hecho de que este carecía de antecedentes penales, lo cual daba lugar a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal; precisa esta Alzada, que en el presente caso, no existió la aludida violación de la ley alegada como motivo de impugnación, pues de la lectura hecha a la decisión recurrida se observa que el juez de instancia, no obstante de que la aplicación de la referida circunstancia atenuante constituía una norma de aplicación “facultativa”, en el sentido de que el juez tiene la potestad soberana de acogerla o no,(Vid. Sentencia Nro 511 de fecha 08 de agosto de 2005); efectivamente si tomó en consideración la aludida circunstancia atenuante, pues pese a que la decisión presente un error material de trascripción cuando hace referencia a un ciudadano de nombre Sixto Guillermo Silva; la sentencia en lo que refiere al penado de autos es clara cuando precisa que:
“…DE LA PENA APLICABLE… Ahora bien, no quedó acreditado la Certificación de Antecedente Penales o correccionales que pudieran registrar el Acusado NEPTALÍ CAMPOS HERNÁNDEZ, circunstancia esta que no es inimputable al Tribunal ni al Acusado sin la carga del Ministerio Público de desvirtuar lo contrario, este Tribunal Mixto con Escabinos considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Es decir la pena es rebajada en UN (01) AÑO. En razón de la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el ciudadano NEPTALÍ CAMPOS HERNÁNDEZ, deberá cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, pero que al considerar las Agravantes previstas en el Artículo 77 ordinales 1° y 12° del Código Penal vigente para el momento en que se sucedió el hecho punible, debidamente acreditadas tales circunstancias en el debate oral y público, considera procedente en derecho imponerle una pena de SEIS (06) MESES por cada una de las Agravantes, en conclusión UN (01) AÑO, para lo cual deberá cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley contenidas en los Artículos 13, 33, 34 y 279 del Código Penal Vigente…”
Así las cosas, resulta evidente que en el caso de autos, el motivo de apelación interpuesto por el recurrente, debe ser desestimado y declarada sin lugar; en primer lugar por cuanto la disminución de la pena en su cuantía es facultativa igualmente del juez quien en atención a la cantidad y calidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este punto ha señalado:
“Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal…”. (Sent. Nro. 34, del 20/01/2006).
En segundo lugar, por cuanto, conforme se desprende del extracto de la decisión ut supra, en el presente caso es evidente, que el único considerando de apelación se fundamentó en un falso supuesto, como lo fue el de señalar la inaplicación de la atenuante genérica; cuya existencia y aplicación se encuentra plenamente acreditada en la recurrida; lo que en definitiva arrastró inexactitud e imprecisión, en relación al hecho afirmado en el presente considerando de apelación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no se verificó el motivo de apelación interpuesto por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello en el merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Lopez, defensor Público Noveno Ordinario, adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensor del ciudadano Neptali Campos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 Constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal N° VP11-P2004-000494 de fecha 24 de Enero de 2006; mediante la cual CONDENA al ciudadano Neptali Campos, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, para la fecha de comisión del delito, cometidos en perjuicio de Augusto Rafael Morales Aragón; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Lopez, defensor Público Noveno Ordinario, adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensor del ciudadano Neptali Campos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 Constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal N° VP11-P2004-000494 de fecha 24 de Enero de 2006; mediante la cual la CONDENA al ciudadano Neptali Campos, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio más las accesorias de ley contenidas en los Artículos 13, 33, 34 y 279 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, para la fecha de comisión del delito, cometidos en perjuicio de Augusto Rafael Morales Aragón.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo, del año dos mil seis (2006) Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 017-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2919-06
CCPA/eomc
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