REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-2940-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusiera el profesional del derecho, abogado NELSON PEÑA SEMPRUM, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nª 46364, en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS MANUEL BOSCAN GARCÍA, ampliamente identificados en autos, en causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados 459 y 470 del Código Penal, en agravio de de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN VIERA MENDOZA, contra la decisión Nª 888-06, de fecha veintiocho de marzo de 2006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el A quo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por encontrar pluralidad de elementos que dan a entender la participación como autor o participe en la comisión de los delitos antes mencionados y a juicio del recurrente, lo hizo sin que existan fundados elementos de convicción en contra de su representado.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha dos (02) de mayo de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El lunes veintisiete de marzo de los corrientes, se llevó a cabo acto de presentación de imputados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el órgano jurisdiccional en cuestión hizo entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“…una vez examinadas actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, oídas las exposiciones de las partes, se observa corre inserta al folio (10) de la presente causa, acta Policial…” (…) Omissis
(…)
“Actas estas en las cuales se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación, así como la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que puede precalificarse como EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO…” (Omissis)
(…)
“…se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos imputados plenamente identificado (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal



FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Refiere el recurrente, las siguientes denuncias aunque no de forma discriminada:

Arguyó que.

“…en consecuencia no existen en dichos procedimientos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a (sic) sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se investigan en la presente causa.”
(…)

PETITORIO DEL RECURRENTE

Culmina solicitando se decrete con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, por cuanto la misma carece de elementos de convicción.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso no tuvo contestación por parte del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron las actas que conforman la causa de marras, procede esta alzada a dar contestación a la denuncia del impugnante en la forma siguiente:

El punto principal de la presente apelación es que a juicio del accionante la decisión que ordenó la privación judicial preventiva de la libertad de su defendido; no cumple con lo requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, por lo cual no procede dicha medida.

En este sentido, esta Sala procede a transcribir parcialmente los normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la privación judicial preventiva de la libertad en las cuales se basó la decisión recurrida saber:
De La Privación Judicial Preventiva De Libertad
ART. 250.—Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…) Omissis

ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

(…) Omissis

Ahora bien; el legislador procesal penal instituyó la excepción del juzgamiento en libertad en las normas arriba mencionadas, con la firme intención de resguardar de la acción delictiva, primero, la reacción social, esto es, el amparo de los derechos difusos de los que todos somos titulares y segundo, la aplicación de la justicia, esto es, que la acción del Estado como órgano perseguidor y sancionador de los hechos punibles no quede enervada ante la comisión de determinados delitos.

En el caso sub iudice; el recurrente plantea la ausencia de elementos de convicción en las actas procesales para afirmar que no están llenos los extremos de los artículos supra citados del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal colegiado ha podido constatar que no asiste la razón al accionante, por las razones que a continuación se señalan:

1. En lo referente al ordinal 1° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que inserto al folio ocho (08) de la causa objeto de estudio cursa denuncia que fuera formulada ante el Comando Regional N° 3° del componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional (Comando Anti-Extorsión y Secuestro) por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VIERA MENDOZA, quien es víctima en la presente investigación, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…me encontraba en las tuberías en casa de una amiga que se llama Erika, llegaron dos tipos uno guajiro y el otro de color negro, se metieron a la casa de mí amiga uno de ellos nos registró y nos quitó todo la cartera, el teléfono celular y nos decía que no dijéramos nada que no hablaran, el guajiro que era el que tenía el arma me pidió las llaves y salieron rápido de la casa y se fueron con mí carro, de inmediato busqué un teléfono y llamé a mi teléfono celular que también se lo llevaron y les dije que me entregara mi carro y me dijo que si quería el carro que le entregara un millón de bolívares…” Omissis (Subrayado de la Sala)

Igualmente; a los folios quince (15) al diecisiete (17) de la causa en cuestión, corre inserta acta policial la cual informa sobre una de las investigaciones que se practicaran en torno al caso y entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“…ya que previa llamada telefónica que le realizara un sujeto de voz masculina al abonado teléfono…(Omissis)…propiedad de la denunciante desde un abonado teléfono identificado con el numero…(Omissis)…portado por los presuntos delincuentes; quienes se apropiaron del mismo al momento del robo del vehículo…(Omissis)…exigiéndole la cantidad de Un Millón Quinientos de Bolívares 1.500.000 Bs. A cambio de la entrega de su vehículo…” (Subrayado Nuestro)

Lo que antecede; a juicio de quienes aquí deciden, constituyen elementos suficientes que palmariamente acreditan la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de extorsión, por lo cual, está cubierto el primer ordinal del artículo 250 arriba indicado.

2. En lo que atañe al ordinal 2° del artículo 250 supra mencionado; tenemos que, inserto a los folios quince (15) al diecisiete (17) de la causa de marras, se encuentra acta policial donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…encontrándose en el lugar indicado y exigido por el sujeto desconocido para efectuar el pago, se acerca un vehículo Marca Dodge, color verde, de la ruta tuberías el cual se detiene y desde su interior un sujeto que estaba sentado del lado del copiloto le manifiesta al cuñado de la denunciante lo siguiente; Yo soy la persona que te ha estado llamando por teléfono entrégame lo que me tienes que entregar, el ciudadano le hace entrega de una bolsa de material sintético plástico color blanco contentivo en su interior de la cantidad de…(Omissis) “…posteriormente el resto de los funcionarios presentes procedimos a detener el vehículo donde se desplazaba este sujeto dándole la voz de alto e identificarnos como efectivos del Grupo Atiextrosión y Secuestro del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, igualmente se identificó al conductor del vehículo…” Omissis “…se practicó la detención del ciudadano que fue identificado como: LUIS MANUEL BOSCAN GARCÍA…” Omissis…este mostró una bolsa de material sintético plástico de color blanco contentiva en su interior de cuatro (04) piezas con apariencia de papel moneda…Omissis…cuyos seriales al ser comparados…”Omissis (Negrillas Propias)

El hecho de que el ciudadano imputado Luis Manuel Boscan García haya sido detenido al momento de obtener el dinero exigido como parte de pago por la devolución del automotor que le había sido despojado a la víctima, e igualmente haya llevado a los funcionarios encargados de la investigación hasta el lugar donde se encontraba el referido vehículo, establece un elemento que da a entender sin lugar a dudas, que éste es autor o participe en la comisión de los delitos por los cuales fue presentado ante el órgano subjetivo de la recurrida, y siendo así, está patentemente cubierto el referido ordinal 2° antes señalado.

3. Al referirnos al ordinal 3° del mismos artículo 250 en mención, tenemos que el acta policial levantada en ocasión de las investigaciones y mencionada con anterioridad, se plasmó lo siguiente:

“…el ciudadano …Omissis …para realizar el pago, que la denunciante manifestó que no quería ser ella la persona que entregara el dinero producto de la extorsión ya que podía peligrar su vida e integridad física y tenía temor a los delincuentes, en virtud de las constantes amenazas y hechos ocurridos desde el día que formuló la denuncia.”(Subrayado de la Sala)

El solo hecho de que uno de los delitos por los cuales fuese presentado el ciudadano imputado de autos sea el de extorsión, hace presumir indudablemente que éste, tenga la capacidad de logística para poder de una u otra manera obstaculizar las investigaciones, en especifico, intervenir para que las personas llamadas por la autoridad ya sea como víctima, testigos o expertos se comporten de manera contraria a la ley, aunado al hecho de que la victima ha recibido amenazas, lo cual, a criterio de este Tribunal colegiado va contra la realización de la justicia. Siendo este punto suficientemente amplio para cubrir el ordinal antes reseñado.

Así, los delitos que el Ministerio Público atribuye al ciudadano imputado LUIS MANUEL BOSCAN GARCÍA, son los de: EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 470 del Código Penal, los cuales se transcriben a continuación:

ART. 459.—Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años. (Subrayado nuestro)
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
PARAGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.(Negrillas de la Sala)

ART. 470.—El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza. (Subrayado de la Sala)
(…) Omissis

A tenor de lo arriba mencionado; está claro para esta alzada que en el caso de autos efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible como acertadamente lo apreció la recurrida en su decisión; así como también está claro que los delitos atribuidos al imputado de autos son pluri-ofensivos y por ende, la pena que podría llegar a imponerse hace nacer la grave sospecha de que el imputado destruirá o modificará elementos de convicción o influirá para que testigos u otras personas que de alguna manera estén vinculadas al caso, se comporten de manera desleal, circunstancia ésta que hace inviable el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, máxime, cuando la ley sustantiva penal para el delito de extorsión prohíbe el otorgamiento de beneficio procesales, como se indicó supra.

De allí, que este órgano jurisdiccional de alzada estime que asiste la razón a la recurrida, que luego de haber analizado las actuaciones concernientes a la presente causa y encontrar llenos los extremos legales establecidos en la Ley, abarcando lo establecido en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual tenía como fundamento la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad, que la acción penal no se encontrase evidentemente prescrita, que existiesen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hubiese sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que existiese una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas; el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute participación en determinado hecho de naturaleza punible posee el derecho de ser juzgado en libertad, esto, como garantía de preservar dicho principio; no obstante, las excepciones que existen al juzgamiento en libertad están contempladas en la ley, para que así, el jurisdicente que a bien tenga a decidir lo haga con arreglo a ésta, como ocurrió en el caso objeto de estudio.

Visto lo anterior, consideran estos juzgadores que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON PEÑA SEMPRUM, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nª 46364, en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS MANUEL BOSCAN GARCÍA, ampliamente identificados en autos, en causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados 459 y 470 del Código Penal, en agravio de de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN VIERA MENDOZA, contra la decisión Nª 888-06, de fecha veintiocho de marzo de 2006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON PEÑA SEMPRUM, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nª 46364, en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS MANUEL BOSCAN GARCÍA, ampliamente identificados en autos, en causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados 459 y 470 del Código Penal, en agravio de de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN VIERA MENDOZA, contra la decisión Nª 888-06, de fecha veintiocho de marzo de 2006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Queda así confirmada la decisión recurrida. Así se decide.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta-

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
(Ponente)


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 199-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2940-06.-
DWCL/lquerales.-