REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2932-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de mayo de 2006
196° y 147°
N° 198-06.-
Visto el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio MAJESTIC ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.702, en su carácter de defensora del ciudadano LISANDRO JOSÉ URDANETA VARGAS, en contra de la Decisión N° 569-06 de fecha 31.03.06 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; visto asimismo el contenido de Oficio N° 24-F23-06-0986, recibido en fecha 08.05.06 en este Tribunal Colegiado, en el cual la Fiscalía 23° del Ministerio Público razona las causas por las cuales no le ha sido posible remitir las actuaciones solicitadas con carácter de urgencia por esta Sala de Alzada; se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto se observa:
Se desprenden del escrito de apelación presentado por la recurrente, básicamente tres aspectos de impugnación a saber: 1) la violación de los derechos y garantías legales, constitucionales y procedimentales de su defendido, basado en la apreciación de la recurrida en un solo elemento de convicción (acta policial de fecha 29.03.06), para decretar la privación de libertad, en virtud de lo cual, la recurrente invoca la nulidad absoluta de la referida acta; 2) la falta de consideración por parte de la jueza a quo del testimonio aportado por su defendido al momento de dictar la decisión, y por último, 3) no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con relación al primer punto de impugnación, verifica esta Sala, luego de analizar la recurrida, que la misma resuelve este aspecto alegado por la apelante en los siguientes términos:
“Ahora bien, la Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión en relación al Acta Policial levantada por los funcionarios Rodolfo Pirela (sic) y Fidel Montilla, adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTEA (sic) N° 36 del COMANDO REGIONAL N° 3 de la GUARDIA NACIONAL, de conformidad en (sic) lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el procedimiento no se efectuó con la presencia de testigos; al respecto, este Tribunal considera necesario transcribir lo que textualmente señala el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto (sic), pidiéndole su exhibición”…(omisis)…
En este mismo orden de ideas, en el testo “Estudio del Código Orgánico Procesal Penal Reformado el 14-11-2001, en su pagina (sic) 240 sobre este punto, hace referencia a una Sentencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los términos siguientes:
“…Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierte a la persona que es lo que se busca. Este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (…) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personal que lleve, los trazos (…). Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que de fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las órdenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección – sin que la norma contempla entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (Art. 223 (N. del A.: ahora 208) del Código Orgánico Procesal Penal), y si el lugar está habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor…”
De tal manera que con fundamento en la disposición adjetiva transcrita y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrito (sic) en esta actas (sic), es criterio de quien aquí decide, que en la presente causa, no se violó disposición alguna al momento de la aprehensión de los hoy imputados, por lo que procede en derecho DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que al momento de que los funcionarios actuantes en esta causa procedieron a inspeccionar a los hoy imputados lo hicieron con fundamento en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiestan que se le incautó al ciudadano URDANETA VARGAS LISANDRO, en la ropa interior a la altura de la cintura parte delantera, en su interior contenía un envase de material plástico transparente con (60) Pitillos de Plástico Transparentes contentivos de un polvo color marrón oscuro asì (sic) como la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares, mientras que al ciudadano BLANCO ARAPE JOSE (sic) RAMON (sic), le fue incautado en dicha inspección corporal un (01) celular marca LG, modelo LG-DM515, serial N° 407KSKG07726A, Batería serial AQMAM-042097, Numero (sic) Telefónico 0414-6737777. Y ASI (sic) SE DECLARA.”
Por lo que, tal motivo de apelación ya fue resuelto por la jueza a quo, estableciendo razonadamente su improcedencia. En tal sentido en materia de nulidad el Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su rectificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
En anterior a lo expuesto, de conformidad con las normas antes citadas, esta Sala de Alzada considera procedente en Derecho declarar INADMISIBLE el primer punto de impugnación esgrimido por la recurrente de autos, relativo a la declaratoria de nulidad absoluta del acta policial de fecha 29.03.06, mediante la cual se practicó la detención del ciudadano LISANDRO URDANETA. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo y tercer punto de impugnación plasmados en el escrito de apelación, referidos a que la recurrida no tomó en consideración las declaraciones del ciudadano LISANDRO URDANETA y que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos, esta Sala de Alzada considera que los mismos son ADMISIBLES en virtud que tales aspectos se encuentran inmersos en la decisión impugnada, la cual declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y los mismos no se encuentran señalados expresamente por la ley como irrecurribles. Y ASÍ SE DECLARA.
Una vez analizado lo anterior, este Tribunal Colegiado luego de revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con relación a los puntos de impugnación referidos por la recurrente a la falta de consideración por parte de la jueza a quo del testimonio aportado por el ciudadano LISANDRO URDANETA al momento de dictar la decisión, y el relativo a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión impugnada. Por último, se declara INADMISIBLE el primer punto de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 432 y 437 literal c ejusdem, relacionado con la declaratoria de nulidad absoluta del acta policial de fecha 29.03.06, por haber sido resuelto el mismo por la jueza a quo. Se ordena asimismo, a los fines de analizar el acta policial a que se contrae el auto de fecha 24.04.06, recabar por un medio expedito (vía fax o por oficio) copia de dicho elemento de convicción a fin de resolver el recurso propuesto con la respectiva valoración del mismo, por tratarse en los puntos de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2932-06
LBRA/lr.