REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-2922-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIANS COLINA LUZARDO

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusiera la ciudadana abogada NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 095-06, dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Fecha 10 de marzo de 2006, en la causa signada con el N° 43-061-04, seguida al ciudadano penado HUGO JACOBO RODRÍGUEZ FLORES, a quien el Tribunal en referencia negó la solicitud efectuada por la defensa de restituirle la libertad, por cuanto el delito por el cual fue condenado,, en este caso Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la presidenta la de la misma y se designó ponente en fecha 17 de abril de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21 de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El jurisdicente que emitió la decisión impugnada en fecha diez de abril de los corrientes, lo hizo, luego de que la recurrente le solicitara dejar sin efecto el fallo donde ordenaba ingresar a la Cárcel Nacional de Maracaibo al ciudadano penado HUGO JACOBO RODRÍGUEZ FLORES; a tal efecto, en la decisión que hoy es objeto de apelación se explanó entre otras cosas, lo siguiente:

“…se ordenó el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo del penado HUGO JACOBO RODRÍGUEZ FLORES, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…” (Omissis)
(…)
“Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente se desprende que al penado HUGO JACOBO RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No 12.868.456, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN en fecha 08-06-2004, decretó en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-03-04 practicando el cómputo legal correspondiente, igualmente se evidencia en actas que en la fecha antes indicada se ordenó el ingreso a la cárcel Nacional de Maracaibo del penado de autos, sitio en el cual debería permanecer hasta optar a una de las formulas de (sic) alternativas al cumplimiento de la pena…” (Omissis) “…se ordenó la aprehensión del ciudadano Hugo Jacobo Rodríguez Flores, librándose la respectiva boleta de encarcelación…” (…) “…se ordenó su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo…” (…) (Omissis)

“…MANTIENE LA DECISIÓN…” (…) “…NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA de que se deje sin efecto la mencionada decisión Y RESTITUIR LA LIBERTAD DEL PENADO HUGO JACOBO RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No V-12.868.456…” (Omissis)
II
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La ciudadana Defensora Pública apelante, abogada NAKARLY SILVA, fundamenta su escrito en el hecho de que la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, suspendió la aplicación del artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal, norma ésta, en la que se basa la decisión que ordenó en su debida oportunidad el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo del penado de autos.

Así, arguyó que:
“…a pesar de tales alegatos, el ciudadano juzgador acordó mantener la Decisión No 246-04 dictada por ese Tribunal en fecha 08-06-04 y negó lo solicitado por la defensa…” (Omissis)

Igualmente indicó, que:
“…el Juzgado Cuarto de Ejecución nunca citó a mí defendido a los fines de que compareciera al Tribunal y notificarlo de su decisión, sino que directamente se libró boleta de encarcelación en contra del mismo…”(Cursivas de la Sala)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso tuvo contestación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil y entre otras cosas la vindicta pública indicó:

“…que el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación fue suspendida, según decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 04-04-04…” Omissis

“…por cuanto la pena impuesta al haber admitido los hechos imputados a éste no excede del limite establecido en el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, razones por las cuales dicho penado ha podido optar a la señalada formula alternativa.”
(…) Omissis

“…que al penado HUGO JACOBO RODRÍGUEZ FLORES le procede la tramitación de la citada fórmula en libertad.”
(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como fue el caso que nos ocupa, procede esta alzada a resolver el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

El punto medular de la presente apelación es la desaplicación del artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal por parte de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 04-04-05, donde entre otras cosas se expresó lo siguiente:

“En sesión de fecha 4 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el proyecto cautelar presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo al recurso de inconstitucionalidad del artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal.”

“En el mismo, la Sala ordenó la suspensión de la aplicación de la referida norma, hasta cuando se dicte sentencia la pretendida inconstitucionalidad, y por tanto debe darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.”(Negrillas de la Sala)
(…)

En este orden de ideas, al penado HUGO JACOBO RODRÍGUEZ FLORES, el Tribunal de control en su debida oportunidad, le impuso una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, luego de que éste se acogiera a la institución de admisión de los hechos, lo que indica a todas luces que si el penado de autos cumple con los presupuestos de la norma indicada y si venía gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, infiere este Tribunal Colegiado, que ha de seguir en libertad, y en consecuencia acogerse a una de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales.

El artículo 272 de la Carta Magna refiere: “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”


Así las cosas, se desprende del escrito recursorio, que en el caso objeto de estudio una vez admitidos los hechos imputados por el Ministerio Público, el Tribunal de Control procedió a imponer la pena, como efectivamente ocurrió y en vista de que el referido ciudadano se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, le fue ratificada la misma, ya que era procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto ésta, consiste en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, como acertadamente lo indica la recurrente en su escrito.

A tal efecto; la intención del legislador Constitucional al institutir el artículo 272, era la de adecuar a la política criminal moderna-humanización de la pena- el sistema penitenciario Venezolano, el cual, como bien es sabido, se encuentra vulnerable en muchos aspectos, de los cuales y uno de los más importantes es que en los centros penitenciarios nacionales no se les garantiza el derecho a la vida, ni la integridad a los penados, por cuanto el hacinamiento y la violencia carcelaria que todos conocemos son inocultables y se encuentran presentes a diario.

En este orden de ideas; una de las funciones de mayor eminencia que posee el Juez de Ejecución Penal, es el control sobre la incolumidad de los derechos de los cuales es titular el condenado, ya sean los fundamentales, inherentes a toda persona humana, los cuales no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria en cuanto a la particular relación que se establece entre el condenado y el Estado que lo condenó, por lo cual, una vez dictada sentencia condenatoria, el condenado en modo alguno pierde sus derechos, a excepción por supuesto, de los vedados por la Ley a consecuencia de la condena.

Por lo cual, una vez que se encuentre firme la sentencia condenatoria dictada a cualquier persona y cumplidos los requisitos establecidos por la Ley, es predominante, conforme a los postulados de la política criminal de humanización de la pena, aplicar formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, conforme lo establece el artículo 272 de la carta fundamental supra citada.

Así mismo; es oportuno señalar que en el caso en concreto aun cuando la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República no hubiese suspendido la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado HUGO JACOBO RODRÍGUEZ FLORES, igualmente habría tenido el derecho de acceder a las formulas alternativas de cumplimiento de penas, por las siguientes razones:

1. El penado en cuestión fue condenado por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el artículo 493 de la ley Adjetiva Penal hoy desaplicado, entre sus excepciones establecía que la persona fuese condenada por el delito de “narcotráfico” que se refiere al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y siendo que éste fue condenado por el delito arriba indicado, es decir posesión ilícita, no le era aplicable la referida norma de exclusión.

2. Habiendo sido condenado a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión; no estaba exceptuado por la Ley para acceder a la formula alternativa al cumplimiento de la pena, en este caso, la suspensión condicional de ejecución de la pena; ya que entre las limitaciones que instituye el artículo 494 se establece que la pena impuesta no exceda de tres años, lo cual no es aplicable al presente caso.

En tal sentido, suspendida la aplicación de la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y vigente en todo su contenido la disposición inmersa en el artículo 494, ejusdem, relativa a la institución de la Suspensión Condicional de la Pena, necesariamente debe atenderse a los requisitos establecidas en ella, para verificar la procedencia o no de la solicitud de la Defensa del Penado, como única limitante para su otorgamiento.

Explanado lo anterior, a juicio de este Tribunal Colegiado y atendiendo lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el penado de autos ha de seguir en libertad, para de esta manera proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos para optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, por los cual, dentro de este contexto, asiste la razón a la recurrente, en consecuencia se procede a revocar la decisión emanada del Juzgado Cuarto de ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-03-06 y se ordena la libertad del ciudadano: HUGO JACOBO RODRÍGUEZ FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-12.868.456, en los términos establecidos por el Tribunal de control que impuso la condena y conforme lo establece el artículo 480 de la Ley Adjetiva Penal, para que se proceda a satisfacer lo establecido en el artículo 494 ejusdem, otorgándole al ciudadano HUGO JACOBO RODRÍGUEZ FLORES, un lapso de treinta días calendario a objeto de cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal. Queda de esta manera declarado con lugar el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por Los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana abogada NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 095-06, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Fecha 10 de marzo de 2006. TERCERO: ORDENA la excarcelación del ciudadano: HUGO JACOBO RODRÍGUEZ FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-12.868.456, en los términos establecidos por el Tribunal de control que impuso la condena y conforme lo establece el artículo 480 de la Ley Adjetiva Penal, para que se proceda a satisfacer lo establecido en el artículo 494 ejusdem, otorgándole al ciudadano HUGO JACOBO RODRÍGUEZ FLORES, un lapso de treinta días calendario a objeto de cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, con expresa mención de que el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, provea lo conducente a objeto de hacer efectiva la presente decisión. Así se decide

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
(Ponente)

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 196-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2922-06.-
DWCL/lquerales.-