REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 31 de Mayo de 2006
196° y 147º


CAUSA No- 7E-163-01. DECISIÓN No.269-06.

Por cuánto se observa de la revisión efectuada a la presente causa, en la cual se evidencia que los penados TIMO ENRIQUE PIÑERO Y NERIO CHÁVEZ MENDEZ, cumplieron las accesorias de Ley, Este Tribunal de Ejecución de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Cumplida, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que los penados: TIMO ENRIQUE PIÑERO Y NERIO CHÁVEZ MENDEZ, fueron Condenados por el Juzgado Séptimo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-05-01, el primero de los nombrados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autor y responsable de los delitos DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO INDEBIDAMENTE EXPEDIDOS, FORMACIÓN DE ACTO PUBLICO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previstos y sancionados en el único aparte del articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, articulo 320 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a NERIO CHÁVEZ MENDEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como a pagar la cantidad de diez mil bolívares ( Bs. 10.000), por concepto de multa, al Fisco Nacional, por ser autor y responsable de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO INDEBIDAMENTE EXPEDIDOS, USO DE TIMBRES FISCALES FALSOS Y FORMACIÓN DE ACTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el articulo 64 y el único aparte del articulo 15 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, y los artículos 312 y 320 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, en fecha 07-12-2001, este juzgado Séptimo de Ejecución le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados TIMO ENRIQUE PIÑERO ORTEGA Y NERIO GREGORIO CHÁVEZ MENDEZ, , conforme a lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Beneficios sobre el proceso Penal en concordancia con el 553 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó un plazo de Régimen de Prueba hasta el día 05-06-05 para el primero de los nombrados y hasta el día 05-12-2004 para el segundo de los nombrados, contados a partir de la fecha antes indicada, y por cuanto dichos penados han cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas tanto por este Tribunal como por el Delegado de Prueba asignado, y el pago de las costas procesales, considera esta Juzgadora, procedente declarar la Extinción de la Pena por Cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA a favor de los penados: TIMO ENRIQUE PIÑERO, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, de profesión u oficio Gestor, titular de la cedula de identidad N° 12.871.320, hijo de Alirio Piñero y Arelis Ortega, y con ultimo domicilio en el Caserío San Francisco, calle 11, casa n° 08, entrando por Maraven, Municipio San Francisco, Estado Zulia; Y NERIO GREGORIO CHÁVEZ MENDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u ofició armador de tuberías, portador de la cedula de identidad N° 8.505.360, hijo de Efraín Chávez y Celia Mendez, residenciado en el Sector el Manzanillo, avenida 25B, casa N° 6-46 a seis casas del colegio Fe y Alegría, Municipio San Francisco, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en Autoridad de Cosa Juzgada en relación a los prenombrados penados. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad Legal correspondiente.
LA JUEZ.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


MMA/bh.-
CAUSA No. 7E-163-01.