REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Mayo de 2006.
196º y 147º


CAUSA No 7E-096-03. DECISIÓN No. 266-06.

En la presente causa seguida en contra del penado JOSE DEMECIO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 14.257.460, de 30 años de edad, Soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Ángela Augusta Rojas y padre difunto, con residencia en el Barrio Jose Gregorio Hernández, calle 105, casa n° 60ª-100, a cinco cuadras de la Tienda Mi Fortuna, Maracaibo, Estado Zulia, quien actualmente disfruta de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Regimen Abierto; Este Tribunal de Ejecución, a los fines de otorgar al mencionado penado como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, La LIBERTAD CONDICIONAL observa:

El Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-09-2003, CONDENO al penado JOSE DEMECIO ROJAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORWIN LUÍS SOTO SANCHEZ.-

Ahora bien, por cuanto el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En cuanto al primer requisito, tenemos que del cómputo de pena elaborado por este Tribunal de Ejecución en fecha 19-10-2004, inserta al folio (136) de la presente causa, se evidencia que el penado JOSE DEMECIO ROJAS, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 04-05-2006. En relación al segundo requisito, tenemos que en los folios (243,244 y 245) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 26-05-2006, elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario”Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, por la Abg. Yoiseph Puche M. y la Psic. Martha Millán, quienes emiten un pronóstico Favorable, considerando al penado JOSE DEMECIO ROJAS, APTO para que le sea acordada la medida solicitada. Igualmente al folio (246) se encuentra agregada la Carta de Conducta emanada del mismo Centro de Tratamiento, la cual refiere que dicho penado durante su permanencia en ese Centro ha observado una conducta: BUENA.-

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar al penado JOSE DEMECIO ROJAS, como formula alternativa de cumplimiento de pena, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado JOSE DEMECIO ROJAS, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes condiciones:

a) La prohibición de salir del Estado Zulia, y del País, sin autorización
por escrito de este Tribunal de Ejecución.-.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.-
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni posee ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente hasta el 04-09-2007.
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-


DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado: JOSE DEMECIO ROJAS, antes identificado, como formula alternativa de cumplimiento de pena, LA LIBERTAD CONDICIONAL, por cumplir con lo requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo; remítase copia certificada de la resolución al Centro de Tratamiento Comunitario ”Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el No. 266-06 se libró boleta de Excarcelación y se ofició bajo los Nº 2481, 2482-06, 2483-06 y 2484-06, y se notificó bajo los Nos. 536-06, 537-06 y 538-06.-

LA SECRETARIA.


MMA/ bh.-
Causa N° 7E-096-03.