REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Mayo de 2006.
196º y 147º


CAUSA No 7E-136-04. DECISIÓN No. 264-06.

En la presente causa seguida en contra del penado JORGE LUÍS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 17.805.196, de 20 años de edad, Soltero, hijo de Eloisa González y Emilio Sulbaran, con residencia en el Barrio El Cerro, sector Santa Rosa de Agua, Maracaibo, Estado Zulia, quien actualmente disfruta de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Regimen Abierto, este Tribunal de Ejecución, a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena, La LIBERTAD CONDICIONAL observa:

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-12-2004, CONDENO al penado JORGE LUÍS GONZÁLEZ, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460, en concordancia con los artículos 82 y 415 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO DE JESÚS LUGO.-

Ahora bien, por cuanto el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En cuanto al primer requisito, tenemos que del cómputo de pena elaborado por este Tribunal de Ejecución en fecha 17-04-2006, inserta al folio (239) de la presente causa, se evidencia que el penado JORGE LUÍS GONZÁLEZ, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 08-12-2005. En relación al segundo requisito tenemos que del folio (248,249 y 250) se encuentra agregado informe de Técnico de fecha 26-05-2006, elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario”Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, el Abg. Yoiseph Puche M. y la Psic. Martha Millán, quienes emiten un pronóstico Favorable, considerando al penado JORGE LUÍS GONZÁLEZ, APTO para que le sea acordada la medida solicitada. Igualmente al folio (251) se encuentra agregada la Carta de Conducta emanada del mismo Centro de Tratamiento, la cual refiere que dicho penado durante su permanencia en ese Centro ha observado una conducta: BUENA.-

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar al penado JORGE LUÍS GONZÁLEZ, como formula alternativa de cumplimiento de pena, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado JORGE LUÍS GONZÁLEZ, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes condiciones:

a) La prohibición de salir del Estado Zulia, y del País, sin autorización
por escrito de este Tribunal de Ejecución.-.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.-
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni posee ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente hasta el 05-02-2007
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-


DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado: JORGE LUÍS GONZÁLEZ, antes identificado, como formula alternativa de cumplimiento de pena, LA LIBERTAD CONDICIONAL, por cumplir con lo requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo; remítase copia certificada de la resolución al Centro de Tratamiento Comunitario ”Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el No. 264-06 se libró boleta de Excarcelación y se ofició bajo los Nº 2464, 2465-06, 2466-06 y 2467-06, y se notificó bajo los Nos. 530-06, 531-06 y 532-06.-

LA SECRETARIA.


MMA/ bh.-
Causa N° 7E-136-04.