REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de Mayo de 2006.
196º y 147º
CAUSA Nº 7E-024-03. DECISIÓN Nº 265-06.
Visto el Informe Evaluativo que antecede, realizado al penado: RICHARD HENS FUENMAYOR NEGRETTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-13.000.236, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-76, Soltero, mensajero hijo de Hens Fuenmayor y Egleide Fuenmayor, con residencia en Urb. El Caujaro, Lote F, vía a Perijá, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, quien en la actualidad goza del Beneficio de Régimen Abierto, en la causa signada bajo el Nº 7E-0024-03; este Tribunal de Ejecución, a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena, La LIBERTAD CONDICIONAL observa:
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-03-2003, CONDENO al penado RICHARD HENS FUENMAYOR NEGRETTE, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FRÍAS HUGGINS Y ERNESTO WILFREDO FRÍAS HUGGINS.-
Ahora bien, por cuanto el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
En cuanto al primer requisito, tenemos que del cómputo de pena elaborado por este Tribunal de Ejecución en fecha 05-04-2006, inserto al folio (650) se evidencia que el penado RICHARD HENS FUENMAYOR NEGRETTE, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 05-10-2005. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (676 al 681) se encuentra agregado Informe de Evaluativo de fecha 29-05-2006, elaborado por el Equipo Técnico, Adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, Abg. Elsy Franco (Delegado de Prueba del Caso), Abog. Yinya T. Reyes (Director de Cárcel II) y la Psic. Martha Patricia Millan, quienes emiten un pronóstico Favorable, considerando al penado RICHAR D HENS FUENMAYOR NEGRETTE, APTO para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al reunir los requisitos mínimos necesarios para poder ser postulado a la nueva medida de Pre- Libertad. Igualmente al folio (682) se encuentra agregada la Carta de Conducta emanada del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, la cual refiere que dicho penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta: BUENA.-
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar al penado RICHARD HENS FUENMAYOR NEGRETTE, como formula alternativa de cumplimiento de pena, La LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el RICHARD HENS FUENMAYOR NEGRETTE, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes obligaciones:
a) La prohibición de salir de la Jurisdicción de Estado Zulia, sin previa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.-.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.-
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente.
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado: RICHARD HENS FUENMAYOR NEGRETTE, antes identificado, como formula alternativa de cumplimiento de pena, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitir con oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo y copia Certificada de la referida Decisión; remítase copia certificada de la resolución al Centro de Tratamiento Comunitario y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 265-06 se libró boleta de Excarcelación y remite con ofició Nº 2476-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se oficio al Centro de Tratamiento Comunitario, bajo el Nº 2477-06, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el Nº 2479-06, se libraron Boletas de Notificación Nos. 533-06, 534-06 y 535-06 y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el Nº 2478-06.-
LA SECRETARIA.
MMA/ am.-
Causa N° 024-03.
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