REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SEPTIMO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Mayo de 2005
196º y 147º

Resolución Nº 217-06 Causa Nº 7E-491-06

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. ARGENIS MARQUINA, Defensor Publico Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensorìas Publicas, actuando con el carácter de Defensor de la penada CANDELARIA JOSEFINA MUÑOZ DURAN, en la cual solicita se oficie a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta Estado Nueva Esparta, para que deje constancia de los motivos ajenos a la voluntad de su defendida para no comparecer a la Audiencia Oral fijada con motivo de recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, seguido a la referida penada, la cual fue condenada en la causa distinguida con el Nº 3U-492, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articuelo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Juzgadora para resolver hace la siguiente observación:

En fecha 25-04-06, el Defensor Publico Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensorìas Publicas, ABG. ARGENIS MARQUINA, interpuso escrito ante este Juzgado exponiendo lo siguiente: “En virtud de que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta, Estado nueva Esparta, fijo Audiencia Oral para la cual debe comparecer mi Defendida para analizar la procedencia de la revisión de Sentencia en aplicación del principio constitucional in dubio pro reo, previsto en el articulo 24 que prevee lo siguiente: Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren incursos; pero en el proceso penal, las pruebas ya evaluadas se estimaran en cuanto beneficie a reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.

En concordancia con el articulo 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la revisión y estudio para determinar la procedencia o no del Recurso de Revisión de Sentencia, dictada en contra de mi defendido como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela № 5.789, Extraordinario y en concordancia con lo previsto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación retroactiva de la nueva ley sustantiva por serle mas favorable, considera esta Defensa que es procedente en derecho la rebaja de pena correspondiente. Sin embargo existe una serie de circunstancias que imposibilitan por razones de fuerza mayor el traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia hasta la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de Nueva Esparta, Estado Nueva Esparta, siendo un hecho notorio y comunicacional que el ministerio de interior y Justicia no tiene presupuesto disponible para que la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo disponga de los medios de transporte y traslado de la penada, este Defensor Publico aprovecha la oportunidad para dejar constancia de la buena conducta, situación jurídica y record conductual, es decir, la conducta progresiva hacia la reinserción social demostrada por mi defendida, por los argumentos antes expuestos solicito ciudadana Juez oficie a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta Estado Nueva Esparta, para que deje constancia de los motivos ajenos a la voluntad de mi defendida para no comparecer a la Audiencia Oral fijada, fundamentándolo además en las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal según las cuales con la presencia de las partes que se encuentren presentes el día pautado para la fecha se realizará el acto y basta la presencia del Defensor Publico con competencia en fase de Ejecución, que la represente y para que alegue los argumentos en relación a la rebaja de Pena procedente y en consecuencia el beneficio procesal correspondiente para la Penada a realizarse computo de pena reformado, es indiscutible la importancia de su labor ciudadana Jueza ya que dispone nuestro ordenamiento Jurídico que el Juez de Ejecución debe actuar en cumplimiento a lo previsto en el articulo 532 del Código Orgánico Procesal Penal que dice en la parte infine lo siguiente: “Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas” en acto a los artículos Constitucionales antes mencionados y muy especialmente el artículo 272 que dice: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.9896).Al respecto se ha pronunciado Sala de Casación Penal, en fecha 1º de marzo de dos mil cinco, de la siguiente manera: “ la Sala con relación ha señalado que el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando remite a l numeral 3 del articulo 479 ejusdem, se refiere a la vigilancia y al control del penado, pero no en lo relativo a la solicitud de Libertad Condicional, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución del lugar donde se dicto la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de Ejecución del sitio donde el penado esta cumpliendo su condena, sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos Tribunales. Sin embargo, tal criterio cambio a raíz de la sentencia dictada por este Sala en fecha 1º de septiembre de 2.004, solo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, sustentado tal cambio de jurisprudencia en el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela , señalando que le corresponderá al tribunal en el que el penado se encuentre cumpliendo la pena, decidir acerca de dichas formulas, cuando sea necesaria la audiencia a que se contrae el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal , para lo cual es preciso notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. En el presente caso el penado Jackson Alirio Navarro, en fecha 01 de Septiembre de 2.004 solicito al Tribunal Primero de Ejecución del estado Monagas la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” y de ser procedente y de ser procedente, la inclusión en la Junta de Rehabilitación laboral y /o Educativa a los fines de verificar el Beneficio de Redención Judicial de la Pena. Al respecto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al régimen Abierto y Libertad Condicional, establece las circunstancias que deben concurrir para su otorgamiento, las cuales son: Articulo “501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La Libertad Condicional podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella para la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5.-Que haya observado una buena conducta.”
Dichos requisitos configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los Tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia oral y publica para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del imputado.
Cabe destacar igualmente que la audiencia oral y publica, de ser celebrada, debe obedecer a la importancia que a bien tenga para el Juez, la incidencia controvertida, toda vez que como el mismo dispositivo lo indica (articulo 483 segundo aparte) tal audiencia tiene aplicación discrecional y no establece obligatoriedad alguna para el Juez. En efecto dispone lo siguiente. “…En caso de no estimarlo necesario. Decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspender la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…” La Magistrado Ponente, BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. Exp. Nº 04- 0555.
De igual forma en fecha catorce (14) días del mes de Junio de dos mil cinco el Magistrado. Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Exp. 05-197: “… Ahora bien cuando según lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de formulas alternativas del cumplimento de pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control de la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dicto la Sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales. Por lo tanto de acuerdo con el nuevo criterio de esta sala la audiencia para otorgar las formulas alternativas de cumpliendo de la pena debe ser realizada por el tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…”
Por los argumentos antes expuesto por el Abg. ARGENIS MARQUINA Defensor Publico Séptimo adscrito a la Unidad de Defensorìas Publicas de este Circuito Judicial de la Penada CANDELARIA JOSEFUNA MUÑOZ DURAN, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por este, y se ordena oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta Estado Nueva Esparta, explicando los motivos de la incomparecencia de la penada a la Audiencia Oral fijada por la referida Corte, para determinar la procedencia o no del recurso de revisión de Sentencia , de conformidad a lo establecido en el articulo 471 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 2 del Código Penal . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. ARGENIS MARQUINA Defensor Publico Séptimo adscrito a la Unidad de Defensorìas Publicas de este Circuito Judicial de la Penada CANDELARIA JOSEFINA MUÑOZ DURAN.- Regístrese la presente decisión. Librese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión. OFICIESE. Notifíquese.
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 217-06, se ofició bajo el Nº 2035-06 y se libraron boletas de notificación Nº 432-06 y 433-06, con oficio No. 2164-06.-


LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO





MMA/amh
Causa No. 491-01