REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 12 Mayo de 2006
195º y 146º

DECISION N° 240-06. CAUSA N° 7E-144-01.

Vista la Decisión N° 110-03 de fecha 11-04-03, que corre inserta al folio (368 y su vto.) de la presente causa, mediante la cual éste Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a efectuar el Cómputo de Pena con actualización de Redención al penado CHIRSTOR DAIRETZIZ, Cédula de Identidad Nº E-698.897; de donde se evidencia que el referido penado cumplió la pena principal en fecha 12-02-06, éste Tribunal a los fines de resolver de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Cumplida, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado CHIRSTOR DAIRETZIZ fue condenado en fecha 10-11-98 por el Extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a quien en fecha 19-01-04 según Decisión Nº 024-04 le fue concedido el Beneficio de Confinamiento.

Ahora bien, por cuanto se observa del cómputo de pena inserto en actas que en fecha 12-02-06 cumplió la pena Principal el referido penado, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar la Extinción de la Pena por pena cumplida, a favor del penado CHIRSTOR DAIRETZIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, quedando sujeto a la Accesorias de Ley hasta el día 12-02-08. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por pena cumplida, a favor del penado CHIRSTOR DAIRETZIZ, Pasaporte Nº K698.897, de Nacionalidad Griega, natural de Macedonia, casado, de profesión u oficio marinero, hijo de Thomas Dairetziz y Crisanta Dairetziz, residenciado en Caserio Arimpias, Vía Cemento Catatumbo, diagonal a la Iglesia Evangélica, Casa sin numero, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, quedando sujeto a la Accesorias de Ley hasta el día 12-02-08. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Ofíciese al Centro Penitenciario de Maracaibo y a la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perija.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 240-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 460-06, 461-06 y 462-06, se remiten con oficio N° 2217-06, al Departamento de Alguacilazgo, se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 2218-06 y a la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perija, bajo el Nº 2219-06.

LA SECRETARIA





MMA/am.
Causa N° 7E- 144-01.