REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Mayo de 2006
196° y 147°



DECISIÓN No. 243-06.- CAUSA No- 7E-131-02

Visto el oficio Nº 002848 de fecha 26-04-2006, expedida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento de Asesoria Jurídica, en la cual informa que el penado DENIS ENRIQUE GÓMEZ GUERRA, cumplirá la Pena Principal el día 12-05-06 y visto el Computo de Pena de fecha 17-02-05 en la cual consta que el mencionado penado cumple la Pena Principal el día 12-05-06 .-Este Tribunal de Ejecución de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Principal Cumplida , por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado DENIS ENRIQUE GÓMEZ GUERRA, fue condenado en fecha 16-05-02, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley y al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal, en concordancia con los artículos 82 y 83 Ejusdem, perjuicio de los ciudadanos ANA CELINA BRAVO, HÉCTOR RINCÓN Y EL ORDEN PUBLICO.
Ahora bien, por cuanto se observa que el computo de Pena de fecha de fecha 17-02-05, el cual corre inserto al folio 384 de la presente causa, realizado por este Tribunal Séptimo de Ejecución, en el cual consta que el mencionado penado cumple la Pena Principal el día 12-05-06, es por lo que considera esta Juzgadora, procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Principal Cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado DENIS ENRIQUE GÓMEZ GUERRA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Soltero, Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.415.453, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle Santa Rita, San Francisco, Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal, en concordancia con los artículos 82 y 83 Ejusdem, perjuicio de los ciudadanos ANA CELINA BRAVO, HÉCTOR RINCÓN Y EL ORDEN PUBLICO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a la Sujeción a la Vigilancia, hasta el día 12-09-2007.- Librese Boleta de Excarcelación al referido penado, Ofíciese, Regístrese, Notifíquese -
LA JUEZ,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 243-06, se libraron oficios N° 2229-06 con boleta de Excarcelación y 2233-6 a la Cárcel Nacional, departamento de Reseña y se libraron boletas de notificación bajo los Nos.465-06 Y 466-06 con oficio No.2231-06, al Departamento de Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA,

MMA/bh.
CAUSA N° 7E-131-02