REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º


DECISION Nº 239-06 CAUSA Nº 120-04.

Este Tribunal a los fines de otorgar al penado DAVID LEVI MOLERO RÍOS, como formula alternativa de cumplimiento de pena, la Medida de Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario, hace las siguientes consideraciones:

El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE VERGEL Y EL ESTADO VENEZOLANO.

El artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta” Además debe concurrir con las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.

En cuanto a estos requisitos tenemos que al folio (32) de la causa corre inserto el cómputo de pena del cual se evidencia que el penado DAVID LEVI MOLERO RÍOS, cumplió una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta en fecha 24-02-06, al folio (74) corre inserto los Antecedentes Penales correspondientes a dicho penado, folio (61) corre inserta la Situación Jurídica emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al folio al folio (60) corre inserta el Record de Conducta, al folio (62) Carta de Conducta la cual durante su permanencia en el Centro Penitenciario obtuvo una Conducta: EJEMPLAR y a los folios (84 y 85) del expediente corre inserto Informe Técnico Psico-Social No.237, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 03-04-06, en cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando al penado DAVID LEVI MOLERO RÍOS, Apto para la medida solicitada. Así mismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad. En cuanto a este requisito tenemos que al folio (71) corre inserta oferta de trabajo y al folio (80) la Constatación Laboral.

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado DAVID LEVI MOLERO RÍOS, como formula alternativa de cumplimiento de pena el DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 501 Ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR al penado DAVID LEVI MOLERO RÍOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 16.624.863, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Emma Ríos y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Los Samanes, casa N° 91, AVE. 200, frente al Centro Medico Los Samanes, Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena el DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 501 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario; quien laborara como Obrero, en la Empresa “MULTISERVICIOS MEDIVISA” Avenida 18ª con calle 88B-24, Sector Delicias. Teléfono N° 7831971-1594672-0414-6867974, Maracaibo, Estado Zulia, en un horario de Trabajo de Lunes a Sábado de 8:a.m. A 5:p.m.- Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el Nº 239 -06, libraron oficios N° 22213-06, 2214-06 Y 2216-06 y se libraron Boletas de Notificación N° 458-06, 459-06, 467-06 y 468-06 y se remiten con oficio Nº 2215-06 y 2235-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA.



MMA/ bh.-
Causa Nº 120-04