PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA No. 7E-153-02 DECISION No.233-06
Vista la exposición interpuesta por el penado JOSE DANIEL ARTEAGA SALAZAR, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JUDITH YACKELINE ROJAS.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (110 AL 114) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado: JOSE DANIEL ARTEAGA SALAZAR, suscrito por el Equipo Técnico, Ana Espinoza y Xiomara González, Delegados de Prueba adscritos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (122) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano: JOSE DANIEL ARTEAGA SALAZAR.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (64) de la causa.
4.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (106) de la causa la Constancia de Trabajo.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSE DANIEL ARTEAGA SALAZAR, por el Lapso de DOS (02) AÑOS.
Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADRÓN, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.
Y como consta al folio (03 y 10) de la causa que el penado fue detenido en fecha 11-06-02 y en fecha 18-06-02 el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le decreto al penado antes mencionado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego en fecha 23-07-02, este mismo Tribunal le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien al folio (65) el citado penado se presentó por ante el Juzgado de Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES y a los folios (105 y 108), se presento por ante la Prefectura del Municipio Libertador en la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle por un lapso de DIECINUEVE (19) MESES, y por ante este Tribunal UN (01) MES, lo que hace un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, siendo criterio de este Juzgador que se le tome ese tiempo como pena cumplida. Y por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y lleva como pena cumplida UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, le faltaría por cumplir CATORCE (14) DÍAS, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado JOSE DANIEL ARTEAGA SALAZAR, por el lapso de CATORCE (14) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 22-05-06 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.
b) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 22-05-06
c) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
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DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: JOSE DANIEL ARTEAGA SALAZAR, venezolano, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Ordeñador, titular de la cédula de identidad Nº 15.910.468, residenciado en Residencias Don Pedro, Torre C, PISO 10, Apto. 10-3, Caracas, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,.-Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de La Ciudad de Caracas a los fines de que se le designe un delegado de prueba, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones el Marite, a la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 233-06, se ofició bajo los Nº 2168-06, 2169-06, 2170-06 y se libraron Boletas de Notificación Nº 439-06, 440-06 y 441-06, con oficio Nº 2171-06 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.
MMA/bh.
Causa No. 7E-153-02.
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