REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Mayo de 2.006
196º Y 147º
DECISIÓN Nº 235-06. CAUSA Nº 011-01.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por la defensa del penado WILLIAM JOSE REYES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.888.894, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en fecha 02-05-02 este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le concedio el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena y luego en fecha 22-06-04 le fue revocado tal Beneficio por incumplir con las obligaciones impuesta, este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo Legal de pena elaborado en fecha 21-03-06, inserto al folio (524) de la causa, donde se evidencia que el penado WILLIAM JOSE REYES GONZÁLEZ, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 28-01-2006, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (347) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales
3.- Al folio (567) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (570 y 571) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien,cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado WILLIAM JOSE REYES GONZÁLEZ, la Conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “ Carrera 3 entre calle 20 y 21, Barquisimeto Estado Lara”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, hasta el 28-11-2006, fecha en que cumple la pena Principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado WILLIAM JOSE REYES GONZÁLEZ, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente en la siguiente dirección: Carrera 3 entre calle 20 y 21, Barquisimeto Estado Lara, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, según lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y citación, remítase con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 235-06, se libró boleta de excarcelación y se remitió con oficio Nº 2197-06 y oficio N° 2199, se libraron boletas de notificación Nº 447-06 y 448-06 y se remitieron con oficio Nº 2198-06 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.
MMA/bh.-
Causa N° 7E-011-01.
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