PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Mayo de 2006
196° y 147º


CAUSA No- 7E-003-03. DECISIÓN No.234-06.

Vistas las Constancias de fecha 01-03-06, expedidas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, suscritas por la Delegado de prueba, Abogado Elisabel Gómez, en la cual suscribe que los penados: YOHAN ENRIQUE PETIT VILLALOBOS, titular de cédula de identidad No. 16.987.197 Y YURUBITH PETIT VILLALOBOS, sin documentación personal, finalizaron el regimen de prueba por un Lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, impuesto por este Tribunal fecha 08-04-2005 y en fecha 14-04-05,. Este Tribunal de Ejecución de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Cumplida, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que los penados: YOHAN ENRIQUE PETIT VILLALOBOS Y YURIBITH PETIT VILLALOBOS, fueron Condenados por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-12-02, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIÓ, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el 2° aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de MERQUIADES CUARO Y DAISY BELLO.-
Ahora bien, en fecha 08-04-2005 Y 14-04-05 este juzgado Séptimo de Ejecución les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y fijó un plazo de régimen de pruebas a los penados YOHAN ENRIQUE PETIT VILLALOBOS Y YURIBITH PETIT VILLALOBOS, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, contados a partir de la fecha antes indicada y por cuanto dichos penados han cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas tanto por este Tribunal como por el Delegado de Prueba asignado, considera esta Juzgadora, procedente declarar la Extinción de la Pena por Cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA a favor de los penados YOHAN ENRIQUE PETIT VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 16.987.197, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Víctor Manuel Petit Gutiérrez y Alis Villalobos, residenciado en el Barrio Villa Venecia, calle 111 Y YURIBITH PETIT VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, Soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Víctor Manuel Petit Gutiérrez y Alis Villalobos, residenciado en el barrio Integración Comunal, casa N° 39-40, Calle 111, entrando por la Panadería Villa Venecia, aproximadamente a cinco calles; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en Autoridad de Cosa Juzgada. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad Legal correspondiente. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.-
LA JUEZ.
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el No. 234-06, se libraron oficios N° 2190-06,2191-06,2192-06 y boletas de notificaciones bajo los Nos. 442-06, 443-06, 444-06,445-06 Y 446-06 con oficio al Alguacilazgo N° 2193-06. LA SECRETARIA,
MMA/bh.-
CAUSA No. 7E-003-03.