REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Mayo de 2006
195° y 146°



RESOLUCION Nª 391-06
CAUSA No. 6E-100-02


Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.511, en su carácter de defensor del penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, mediante el cual solicita a este Tribunal se otorgue nuevamente el beneficio de Libertad Condicional al referido penado; este Tribunal a los fines de resolver observa:

En fecha 09-05-05, este Tribunal de Ejecución según resolución No. 288-05, le acordó al penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 479 ordinal º del Código Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario; imponiendo como obligación entre otras cosas, presentarse por ante este Tribunal y por ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días, y la prohibición de portar y utilizar cualquier tipo de arma.

En fecha 11-04-06, este Tribunal según decisión No. 296-06, le revoco al penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, por incumplimiento a las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgànico Procesal Penal, toda vez, que el referido ciudadano, tal y como consta al folio (429) de la presente causa, le fue decretado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, circunstancia ésta que le impedía cumplir con sus presentaciones por ante este Tribunal, hasta tanto se dictara acto conclusivo,.

Consta al folio (499) de la presente causa, que en fecha 20-04-06, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, según decisión No. 678-06, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª y 4ª del Código Orgànico Procesal Penal.

Ahora bien, si bien es cierto, que consta en actas que al penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es menos cierto, que el referido ciudadano incumplió con una de las obligaciones que le fueron impuestas, tal como, la prohibición de portar cualquier tipo de arma (de manera licita o ilícita), toda vez que le fue incautada en su poder un arma de fuego MARCA MARK, TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, CALIBRE PUNTO TREINTA Y OCHO MILIMETROS (.38), NIQUELADO CON MANGO, FABRICADO EN MATERIAL SINTETICO CON COLORES MARRON Y BLANCO, SERIAL CACHA 937691, Y SERIAL DE TAMBOR 80505, CONTENTIVA DE SEIS (06) PROYECTILES MARCA AGUILA DEL MISMO CALIBRE, lo cual cuyo porte legal se encuentra en etapa de investigación. En virtud de tal circunstancias, aunado al hecho de que aún no ha sido decretado acto conclusivo alguno en la causa seguida por el referido Juzgado de Control, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, y en consecuencia, mantiene la revocatoria del beneficio de Libertad Condicional al referido ciudadano, acordada en fecha 11-04-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, mediante el cual solicita se otorgue nuevamente el beneficio de Libertad Condicional al referido penado; y en consecuencia, mantiene la revocatoria del beneficio de Libertad Condicional al penado GREGORIO RODRIGUEZ COLINA, acordada en fecha 11-04-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese.
LA JUEZA DE EJECUCION


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 391-06 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libró Boleta de Notificación. Se oficio bajo el No.2731-06


EL SECRETARIO
NQB/mh