REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 09 DE MAYO DEL 2006
195º y 147º
RESOLUCION Nº 0392-06. CAUSA N° 0233-05.
Visto el escrito que antecede presentada por la abog. Eva Barrios, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario para la Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensora de la penada CENDE SUNIC ROSAS BECERRIT, mediante la cual solicita a los fines de que este Tribunal de Ejecución realice nuevo cómputo tomando en cuenta las presentaciones antes mencionadas, este tribunal, a los fines de resolver lo solicitado, observa:
La penada CENDE SUNIC ROSAS BECERRIT, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.955, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS SANTOS LUNA como consecuencia de sentencia Nº 022-05 de fecha 01.07.2005 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 01-11-05, este Tribunal de Ejecución según resolución Nº 0709-05, decreto nuevo computo de pena a cumplir por la penada de marras, en virtud de modificación de sentencia dictada por la Sala III de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, solicita la defensa sea decretado nuevo computo a su defendida, consignando para ello las presentaciones que ésta hiciera por ante el juzgado Penal de Control de Cabimas, en razón de la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial de Libertad prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuere impuesta por el referido Juzgado en fecha 09.06.2003 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
En tal sentido, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su segundo aparte lo siguiente: “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (subrayado nuestro).
Por su parte el Dr. Alejandro Leal Mármol en su obra “Textos y comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en comentario extraído del anteproyecto de exposición de motivos de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal 2001, señala: “…Para evitar interpretaciones erradas que se han dado con la redacción actual, se establece en el presente articulo que a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte, o la totalidad, de la pena impuesta, sólo se considerará el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad, es decir, que en ningún caso, y por ninguna razón, se tomar{a en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado sometido a medidas restrictivas de la libertad, como son, por ejemplo, las presentaciones periódicas ante el tribunal o ante otra autoridad que el juez o tribunal hubiesen señalado…” (pag.623)
En consecuencia, considerando que la penada CENDE SUNY ROSAS BECERRIT, antes identificada, cometió el delito ya mencionado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal vigente que establece, tal como se indicó, expresa prohibición de estimar las medidas restrictivas de libertad para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena así como para el otorgamiento de cualquier beneficio (Art.484), lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa de Autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal .- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la abog. Eva Barrios, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario para la Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensora de la penada CENDE SUNIC ROSAS BECERRIT, portadora de la Cédula de Identidad Nº 16.139.955, en relación a que le sean tomadas en cuenta para realizar nuevo computo las presentaciones realizadas por la penada de autos en el Tribunal de Control, donde estuvo sometida a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese y líbrese las respectivas boletas de Notificación.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 0392-06 y se ofició bajo el Nº 2735-06.-
EL SECRETARIO,
NQB/yvan.
CAUSA N° 6E-0233-05.
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