REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Mayo del 2.006
196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 384-06 CAUSA 6E-111-01

En fecha 17-09-99, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condeno a los penados JEAN CARLOS ARELLANO MORAN, venezolano, natural Maracaibo del Estado Zulia, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, no porta cédula de identidad, hijo de Dorila Antonia Moran y José Arellano, residenciado en el Barrio Ali Primera, vía la Cañada de Urdaneta, calle y casa s/n, Municipio San Francisco del Estado Zulia; CARLOS LUIS RIVERA, venezolano, natural Maracaibo del Estado Zulia, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, no porta cédula de identidad, hijo de Esther Rivera y Manuel Patiño, residenciado en el Barrio La Polar calle y casa s/n, Municipio San Francisco del Estado Zulia; y HENRY RUZ PAREDES, venezolano, natural Maracaibo del Estado Zulia, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, no porta cédula de identidad, hijo de benito salcedo y Maria Ruz Paredes, residenciado en el Barrio Ali Primera, por detrás del Albergue de la Cañada, calle y casa s/n, Municipio San Francisco del Estado Zulia; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 y 375 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NUGLENIS CAROLINA BASTIDAS VERA.

Posteriormente en fecha 25-05-00, mediante Resolución N° 250-00, el Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, puso en estado de ejecución la sentencia y práctico el cómputo correspondiente a dichos penados.

Ahora bien, como quiera que en fecha 13-04-05 fue promulgada la Reforma Parcial del Código Penal, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”
Por su parte el Artículo 471 Numeral 6° ejusdem, señala que:
“Podrán interponer el recurso… 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
Asimismo, el Artículo 473 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.

Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, cuya pena según el Artículo 408 ordinal 1ª del derogado Código Penal era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio. Artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1ª de la novísima Ley, el cual establece para tal delito la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de Diecisiete (17) años y Cinco (05) Meses.
En consecuencia, siendo procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra de los penados JEAN CARLOS ARELLANO MORAN, CARLOS LUIS RIVERA, y HENRY RUZ PAREDES, en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena la remisiòn de la presente causa en original, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA INTERPOSICIÒN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los penados JEAN CARLOS ARELLANO MORAN, CARLOS LUIS RIVERA, y HENRY RUZ PAREDES, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los Numerales 6to de los Artículos 470, y 471 del Código Orgánica Procesal Penal y el Artículo 473, ejusdem. Y a tales efectos se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.
Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCIÓN

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 384-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Se remite la presente causa en original, mediante Oficio N° 2701-06 a la Corte de Apelaciones. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se remitieron junto con oficio No. 2702-06, al Departamento del Alguacilazgo. Igualmente se oficio bajo el No. 2703-06, a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de remitir la Boleta de Notificación correspondiente al penado de autos.
EL SECRETARIO
NQB/mh