REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 02 DE MAYO DE 2006
195° y 147°


RESOLUCIÓN N° 365-06. CAUSA N° 6E-091-03.

Vista la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por la Defensa del penado JOSE LUIS FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.253.628, Venezolano, natural de San José de Perijá, de 26 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Ángel Flores y Isabel Herrera, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena, una conducta ejemplar, y fija nueva dirección, para el caso de que le sea otorgado dicho beneficio.

El penado JOSE LUIS FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.253.628, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”

Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:

El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:

Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.

Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto a los folios (230 Y 231) los Cómputos de Pena, de los cuales se evidencia que el penado JOSE LUIS FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.253.628, del cual se evidencia que cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 24-02-2006.-

Segundo: Que el penado haya observado una conducta Ejemplar.

Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio (246) Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado JOSE LUIS FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.253.628, durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta EJEMPLAR.

Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.

Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta al folio (79) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, del penado JOSE LUIS FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.253.628, donde registra la pena que actualmente se encuentra pagando.

El artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:

Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Segundo: La obligación del penado a presentarse ante este Tribunal con la frecuencia que se le indique, así como por ante el Jefe Civil, durante la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.


En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado JOSE LUIS FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.253.628, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:

A.- El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado JOSE LUIS FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.253.628, contados a partir de la presente fecha es de UN (01) ANO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
B.- Con un aumento de una tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, es decir CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, para un total a partir de la fecha de esta decisión, es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, que culminará el confinamiento día: 11-11-2007. Compareciendo por ante este Tribunal el día 12-11-2007, a los fines de notificación, para dar cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
C.- La Pena Accesoria es por una quinta (1/5) parte del tiempo de la Condena después que este termine el confinamiento, la cual es de UN (01) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que culminará el día 18-07-2008.-. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda CONCEDER LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JOSE LUIS FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.253.628, Venezolano, natural de San José de Perijá, de 26 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Ángel Flores y Isabel Herrera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en la dirección que aportó como residencia hasta el día: 11-11-2007, para lo cual se acuerda oficiar a la Intendencia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad, donde hará las presentaciones para el Confinamiento. Y comparecerá por ante este Tribunal el día 12-11-2007, a los fines de ser notificado de la presente decisión, y para la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad, hasta que culmine el día: 18-07-2008.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO




EL SECRETARIO



ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 365-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación con oficio Nro 2590-06, y oficio a la Intendencia Fco. Eugenio Bustamante, bajo el Nro. 2591-06. Así como boleta de Notificación a la Representante Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa, remitiéndolas con oficio N° 2592-06 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO






























NQB/yvan.
CAUSA N° 6E-0091-03.-