REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Mayo del 2.006
195° y 146°
RESOLUCIÓN N° 435-06 CAUSA 6E-216-01
En fecha 15-10-97, el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en contra del penado JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, de nacionalidad Francesa, Natural del Estado de Guadalupe, mayor de edad, soltero, Jardinero, Pasaporte No. 94TL1024, hijo de JEANDONIS HUGUES y GLADYS LEAN, residenciado en el sector Piedra Azul, Edificio Kinky, 3er Nivel, Baruta Estado Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente en fecha 29-02-00, mediante Resolución N° 105-00, el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, puso en estado de ejecución la sentencia y práctico el cómputo correspondiente a dicho penado.
Ahora bien, como quiera que en fecha 09-10-05 fue promulgada la Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”
Por su parte el Artículo 471 Numeral 6° ejusdem, señala que:
“Podrán interponer el recurso… 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
Asimismo, el Artículo 473 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.
Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuya pena según el Artículo 34 de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) años el término medio. Artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 31 de la novísima Ley, el cual establece para tal delito la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (9) años.
En consecuencia, siendo procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra del penado JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena la remisiòn de la presente causa en original, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA INTERPOSICIÒN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del penado JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los Numerales 6to de los Artículos 470, y 471 del Código Orgánica Procesal Penal y el Artículo 473, ejusdem. Y a tales efectos se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución. Así mismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 6, Los Teques estado Miranda, a los fines de participarle de la presente decisión. YA SI SE DECIDE. Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCIÓN
DRA. MARVELYS SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA (S)
ABG. LEDA JIMENEZ
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 435-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Y se remite la presente causa en original, mediante Oficio N° 3051-06 a la Corte de Apelaciones, se libraron las boletas de notificaciones, y se ofició bajo los No. 3052, 3053, y 3054-06.-.
EL SECRETARIO
CAUSA N° 216-01
NQB/mh
|