REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Mayo de 2.006
196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 428-06 CAUSA 6E-173-02

En fecha 16-04-2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en contra del penado JEAN CARLOS DIAZ POLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.188.233, hijo de Leonardo Alberto Díaz y Lisbeth Coromoto Polanco, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle La Esperanza, avenida 120, casa No. 20-19, Maracaibo Estado Zulia; condenándolo a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460 Y 418 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ENGELBERT HILGES LUCERO CASTILLO y PEDRO JUNIOR NAVA EMBRIASO.

En fecha 26-08-02, mediante Resolución N° 290-02, este Juzgado de Ejecución ejecutó la sentencia en referencia y práctico el cómputo de pena correspondiente.

En fecha 13.04.2005 fue promulgada Reforma Parcial del Código Penal, según gaceta oficial extraordinaria Nº 5.768, la cual disminuye el limite máximo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (establecido en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma actual) de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión (según el Código Penal vigente)

Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa, el penado JEAN CARLOS DIAZ POLANCO, fue condenado por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES, cuya pena, según el Artículo 408 ordinal 1º del derogado Código Penal, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio y que el articulo en referencia fue modificado y reemplazado por el articulo 406 ordinal 1º del actual Código Penal que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) años de prisión; esta Juzgadora, considerando que dicha disposición operaría a favor del penado de autos; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del articulo 470 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “… La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, acuerda, en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el numeral 6º del articulo 471 ejusdem, que reza: “Podrán interponer el recurso:… 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”; interponer la REVISION DE LA SENTENCIA FIRME dictada al penado JEAN CARLOS DIAZ POLANCO y remitir la causa signada por este tribunal bajo el Nº 6E-173-02 conjuntamente con la presente Resolución a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer previa distribución, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA INTERPONER LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado JEAN CARLOS DIAZ POLANCO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de los artículos 470 y 471 del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 473 ejusdem. A tales efectos, se ordena remitir la presente causa y remitirla conjuntamente con la presente Resolución a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución. Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCIÓN

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


LA SECRETARIA

ABG. LEDA JIMENEZ

En esta misma fecha se registró la presente resolución bajo el N°. 428-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Y se remite conjuntamente con la copia certificada de la sentencia definitiva, mediante Oficio N° 2987-06 a la Sala de Corte de Apelaciones respectiva. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación, y remítanse junto con oficio No. 2989-06, al Departamento del Alguacilazgo. Así mismo, se oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el No. 2988-06.-


LA SECRETARIA (S)



CAUSA N° 6E-173-02
NQB/mh