REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 19 DE MAYO DEL 2.006
195° y 147°
RESOLUCION N° 427-06 CAUSA NRO 6E-115-04
Visto el Informe Técnico # 098, de fecha 17-02-06, suscrita por los Delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, relacionado con la Penada LUZ MARINA GUERRA ROMERO, de nacionalidad Colombiana, Natural de San Juan Subeso, indocumentada, fecha de nacimiento: 29-07-65, de 42 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Carmen Alicia Romero y Bladimir Guerra, residenciada en el Barrio Milagro Sur, casa s/n, calle 202, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien opta por LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Del estudio y análisis del Informe Técnico, realizado en fecha 17-02-06 por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (156-157) de la presente causa, se desprende que la Penada LUZ MARINA GUERRA ROMERO, no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código 0rgánico Procesal Penal, por cuanto se considera de pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
Inestabilidad e impulsividad.
Dificultar para tolerar frustración y de postergar gratificación.
Manejo flexible de la norma.
Bajo nivel de autocrítica con pocos recursos internos y externos para lograr el cambio.
Adicción a las drogas de inicio temprano 9 años.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente en Derecho, es NEGAR, LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL REGIMEN ABIERTO, a la Penada LUZ MARINA GUERRA ROMERO, en virtud del Informe Técnico Desfavorable y no encontrarse APTO para la medida optada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL REGIMEN ABIERTO, a la Penada LUZ MARINA GUERRA ROMERO, de nacionalidad Colombiana, Natural de San Juan Subeso, indocumentada, fecha de nacimiento: 29-07-65, de 42 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Carmen Alicia Romero y Bladimir Guerra, residenciada en el Barrio Milagro Sur, casa s/n, calle 202, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud del Informe Técnico Nro. 098, de fecha 17-02-06, al no encontrarse APTO para la medida optada, y no cumplir con todos los requisitos previstos en el Artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código 0rgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena oficiar a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitarle que la referida penada se le brinde ORIENTACION PSICOLOGICA; y que la misma sea traslada por ante este Tribunal, el día 23-05-06, a los fines de que se de por notificarla de la presente decisión. - Regístrese y notifíquese.-
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION,
DRA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. LEDA JIMENEZ
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 427-06. Se libraron las boletas de notificaciones y se remitieron al Alguacilazgo con oficio N° 2990-06 y a la Cárcel Nacional de Maracaibo con oficio N° 2991-06.-.
EL SECRETARIO,
NQB/mh
"2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular"
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