REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 17 de Mayo de 2006
194° y 145°

RESOLUCION NRO. 423-06 Causa 6E 002-02

El presente proceso seguido en contra del penado YANDRI JOSE URDANETA CALDERIN, venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N. V-16.687.628, hijo de José Ramón Urdaneta y Enaide Yudith Calderin, residenciado en la Cañada de Urdaneta, tercera calle, casa s/n, sector Pozo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Tratamiento “Manuel Matos Romero”, gozando del beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06-03-06, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previa revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado YANDRI JOSE URDANETA CALDERIN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, del cómputo de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penadoD YANDRI JOSE URDANETA CALDERIN, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 16-10-2005, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas al folio (42) de la causa, consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado DEIVIS YANDRI JOSE URDANETA CALDERIN.

2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas a los folios (543-545) de la causa Informe Evolutivo de fecha 02-05-2006 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado YANDRI JOSE URDANETA CALDERIN, Apto para que le sea acordada la medida solicitada.-
5. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas consta Carta de Conducta inserta al folio (542) de la causa, expedida por el Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”, la cual refiere que la conducta del penado YANDRI JOSE URDANETA CALDERIN, es Buena.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado YANDRI JOSE URDANETA CALDERIN, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado YANDRI JOSE URDANETA CALDERIN, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Pruebas cada Treinta (30) días.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
g. Mantener estabilidad laboral


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado YANDRI JOSE URDANETA CALDERIN, venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N. V-16.687.628, hijo de José Ramón Urdaneta y Enaide Yudith Calderin, residenciado en la Cañada de Urdaneta, tercera calle, casa s/n, sector Pozo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta que culmine el día 16-06-2008, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, 0ficiese.Notifíquese.
LA JUEZA DE EJECUCION,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 423-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se librò Boleta de Excarcelación y se remitió junto con oficio 2930-06. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el N° 2931-06, se oficio bajo el No. 2932 al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”, y se remiten las respectivas Boletas de Notificación anexo de oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2933-06.-
EL SECRETARIO

NQB/mh





"2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular"