REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 16 DE MAYO DE 2006
195° y 147°
RESOLUCION Nª 418-06. CAUSA 6E-266-01.
Visto el oficio Nº 1152 de fecha 23.04.2004, suscrito por la Soc. JENNY UZCATEGUI, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual indica que el ciudadano EDWIN JOSE MERIÑO ZAMBRANO, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba impuesto de CINCO (05) AÑOS a cabalidad, este tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa:
PRIMERO: El penado EDWIN JOSE MERIÑO ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.288.438, fecha de nacimiento 21-09-69, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de JOSE MERIÑO y ELIDA ROSA ZAMBRANO, fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARLOS MARIN.
SEGUNDO: En fecha 17-11-97, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 16.03.99 acordó a favor del penado EDWIN JOSE MERIÑO ZAMBRANO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto la pena impuesta no excedía de Ocho (08) años, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, imponiéndole como régimen de prueba el lapso de Nueve (09) años, que culminaría en fecha 29-04-08, de lo cual se evidencia, que existe un error de transcripción en cuanto al tiempo establecido para el régimen de Prueba impuesto, toda vez que el artículo 16 de la ley in comento, establece: “…El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (05) años, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá el tiempo de la pena impuesta….” En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el lapso establecido como Régimen de Prueba, excede el tiempo de la pena impuesta, es decir, los Ocho (08) años; en consecuencia, se subsana el error de trascripción, y se toma como lapso para el RÉGIMEN DE PRUEBA el término de CINCO (05) AÑOS, tal y como lo establece en el artículo 16 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, el cual culminó en fecha 19-03-04, tal y como consta al folio (194) de la presente causa.
TERCERO: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba, que según lo prevé el artículo 16 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, no podrá ser mayor de CINCO (05) AÑOS. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 14 de la ley in comento, entre los que destaca, que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 8 años.
En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora Maria G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, al folio ciento noventa y cuatro (194) de la presente causa se observa oficio Nº 1152 de fecha 23.04.2004, recibido en fecha 28.04.2004 suscrito por la Soc. Jenny Uzcategui, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual indica que el ciudadano EDWIN JOSE MERIÑO ZAMBRANO, culminó en fecha 19-03-04, el régimen de prueba que le fue impuesto.
En consecuencia, considerando que en fecha 16-03-99, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspendió de manera condicional la ejecución de la pena que le fuere impuesta al ciudadano EDWIN JOSE MERIÑO ZAMBRANO antes identificado, y verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena que le fuera acordada por el J Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ( OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY) y por ende decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano EDWIN JOSE MERIÑO ZAMBRANO, antes identificado, por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano EDWIN JOSE MERIÑO ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.288.438, fecha de nacimiento 21-09-69, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de JOSE MERIÑO y ELIDA ROSA ZAMBRANO, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÒN
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 418-06, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante oficio Nª 2.900-06, al alguacilazgo.
EL SECRETARIO
NQ/ mh
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