REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 15 DE MAYO DE 2006
195º Y 146º

RESOLUCIÓN Nº 411-05.- CAUSA N° 6E-003-01.


Visto el cómputo cursante en al folio (119) de la presente causa, del cual se evidencia que desde el día 20-12-2005 el penado: ALBEIRO JOSE PEREZ, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, y el mismo puede acceder a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en CONFINAMIENTO, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CONFINAMIENTO

Establece el Artículo 53 del Código Penal Venezolano que:

“...Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:

“...Artículo 479. De la competencia. Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”. (Subrayado del Tribunal)

Es claro entonces, que el Tribunal competente para conocer sobre la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, es el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución; ello en consonancia con los principios rectores de interpretación de la ley penal, que nos indican que las normas no pueden interpretarse aisladas del contexto al cual responde la naturaleza jurídica y social del Ordenamiento Jurídico vigente al que pertenecen, habida cuenta que, debemos y tenemos que estudiar su validez y eficacia con respecto al tiempo y circunstancias sociales bajo las cuales fueron dictadas.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, cuando en ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y con ocasión de determinar el Tribunal competente para conocer de la conmutación o no del resto de la pena en confinamiento, dejó por sentado que los Tribunales de primera instancia en funciones de ejecución “....son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias ) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal (absolutoria o condenatoria) por ello la Sala no es competente para conocer esa solicitud de confinamiento...” , consideraciones previas que nos llevan a declararnos competentes para conocer del presente asunto y en tal sentido para resolver de la siguiente manera:
SEGUNDO:
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que:

“...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia...” (Subrayado del Tribunal).-


Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano citado up supra, establece los requisitos de procedibilidad de carácter insoslayables que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la formula alternativa aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual purgó la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR. Ahora bien, este Artículo debemos adminicularlo con el 56 del mismo instrumento legal, el cual a su vez preceptúa:

“...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso...” (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, se requiere a la luz de este artículo, dos requisitos de procedibilidad mas que debemos constatar para poder decretar la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, esto es, que el solicitante NO SEA REINCIDENTE, y que no haya sido condenado por el delito de HOMICIDIO cometido en la persona de sus ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGES O HERMANOS, ni en los que hubieren obrado con PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA, O CON FINES DE LUCRO.

De seguidas, a los efectos de constatar en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman la presente Causa, se observa que el delito cometido lo fue en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, vía principal del sector el Zabilar, y que el penado solicitante, en el supuesto de que este Juzgado acuerde la conmutación de la pena en confinamiento, residirá en calidad de confinado en la siguiente dirección: AVENIDA EL MURO CON CALLE EL DIVIDIVE, CASA S/N, AL FONDO DE INMOSA, BACHQUERO ESTADO ZULIA, el cual a las claras, se encuentra a más de cien kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado. Igualmente, consta en actas al folio (119) de la presente Causa, cómputos de penas practicados por este Juzgado, del cual se evidencia que el penado: ALBEIRO JOSE PEREZ, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 20-12-2005 a partir de la cual puede acceder a la fórmula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento, con lo cual, cumple con el segundo requisito de procedibilidad al que hacíamos referencia en el considerando anterior. Cursa asimismo al folio (282) de la presente Causa, Constancia de Conducta emanada del Centro Penitenciario de Maracaibo en la cual se deja constancia que durante su reclusión en el mismo el penado ALBEIRO JOSE PEREZ, observó una CONDUCTA EJEMPLAR, dándose cumplimiento al tercer requisito que el legislador penal venezolano estableció para conmutar la pena en confinamiento. Asimismo, al folio (246) de la presente causa, cursa certificación de Antecedentes Penales, emanado de la división de Antecedentes Penales del Viceministro de Seguridad Jurídica, Ministerio del Interior y Justicia, en donde se evidencia que el penado ALBEIRO JOSE PEREZ, no registra Antecedentes Penales ni Probacionarios. Y por último, corre inserta del folio (102-113) de la presente causa, sentencia condenatoria dictada en fecha 25-09-01, por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual el hoy penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO FELIX CELIS, MARIO MONTIEL, y YORVI AMESTY, con lo cual se demuestra que no fue sentenciado por el delito de HOMICIDIO cometido sobre las personas y en las circunstancias anteriormente anotadas, ni quedó demostrado que en su ejecución hubiese obrado con PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA, O CON FINES DE LUCRO.

En conclusión, cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad previstos en los Artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal Venezolano, y analizadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado considera que lo procedente en el caso sub iudice, es DECRETAR la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado ALBEIRO JOSE PEREZ, estando en la obligación de residir en la siguiente dirección: AVENIDA EL MURO CON CALLE EL DIVIDIVE, CASA S/N, AL FONDO DE INMOSA, BACHQUERO ESTADO ZULIA.

En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 y 56 ambos del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con las condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera que la pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:

A.- El resto de la pena que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS.
B.- Tomando en cuenta el aumento de una tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, es decir CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, haciendo un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, para lo cual estará confinado hasta el día 31-10-2.007.

C.- Debiendo comparecer por ante este Tribunal el día 01-11-2007, a los fines de aportar su dirección y el nombre de la Intendencia de la parroquia en el cual residirá para el cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la Condena después que este termine como pena accesoria, la cual es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS, que culminará el día 02-09-2008. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conmutación de la pena impuesta en CONFINAMIENTO al penado: ALBEIRO JOSE PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N ° V-17.636.912, hijo de TIRSA PEREZ y HERNAN URDANETA, y residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, sector Las Palmitas, calle 40, casa No. 24-22, Estado Zulia, y a partir de la presente fecha esta obligado a residir en la siguiente dirección: AVENIDA EL MURO CON CALLE EL DIVIDIVE, CASA S/N, AL FONDO DE INMOSA, BACHQUERO ESTADO ZULIA.-
Regístrese la presente Resolución, publíquese, líbrese Boletas de Notificación a la Fiscal 27° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y líbrese oficios a los Ciudadanos: Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación y Notificación del penado ALBEIRO JOSE PEREZ y notifíquese a la Defensa.-


LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
EL SECRETARIO,


ALEJANDRO FERNANDEZ,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 411-06, se ofició bajo los N°. 2868 y 2869_-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-




EL SECRETARIO.

NQB/mh
CAUSA N° 6E-003-01.-