REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 09 DE MAYO DE 2006
Años: 196° y 147°


RESOLUCIÓN N° 225-06 CAUSA Nº 5E-031-03.

La presente causa seguida en contra del penado JOSÉ ATILIO FERNÁNDEZ RÍOS, SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL, Venezolano, Natural de La Guajira, de fecha de nacimiento: 15-02-76, soltero, obrero, de 30 años de edad, hijo de Marcelino Fernández y de Emilia Fernández, residenciado en La Guajira, La Sabana, Casa y Calle S/N., Municipio Páez del Estado Zulia, actualmente gozando de la formula alternativa del cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, y por cuanto tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal observa:

El penado JOSÉ ATILIO FERNÁNDEZ RÍOS, sin documentación personal, fue condenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinal 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de ALCIBÍADES PALMAR.

El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial Nº 5208 de fecha 23 de Enero de 1998, establece que el penado para poder optar a esta Medida de libertad anticipada de cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, debe tener cumplida por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena, asimismo y que exista un pronostico favorable.-

Las Medidas de libertad anticipada de cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.

En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:

En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado JOSÉ ATILIO FERNÁNDEZ RÍOS, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 07-09-2005, por lo tanto este primer requisito se encuentra cumplido.

En cuanto al segundo requisito que exige la ley, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psicólogo y sociólogo, corre inserto en actas a los folios 388 al 389 Informe Evaluativo de fecha 02-05-2006, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, considerando al mencionado penado, Apto para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional. Asimismo corre inserto al folio 358, Carta de conducta EJEMPLAR.-

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado de la presente causa JOSÉ ATILIO FERNÁNDEZ RÍOS, sin documentación personal, como Medida de libertad anticipada de cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial Nº 5208 de fecha 23 de Enero de 1998. Así se declara.

Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado la presente JOSÉ ATILIO FERNÁNDEZ RÍOS, sin documentación personal, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:

a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.

c. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego

d. Mantener estabilidad laboral.

e. Presentarse por ante el Delegado de Pruebas y por ante este despacho cada Treinta (30) días, hasta el día 07-05-2008.-

f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JOSÉ ATILIO FERNÁNDEZ RÍOS, sin documentación personal, como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que culmine el día 07-05-2008.- Publíquese, Regístrese, 0fíciese. Notifíquese.
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. DAYANNA CASTELLANO.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 225-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se ofició a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el Nro. 1800-06. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el Nro. 1801-06. Se ofició bajo el N°. 1802-06. al Centro de Tratamiento Comunitario MANUEL MATOS ROMERO. Se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,