REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 31 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°
RESOLUCIÓN No 282-06 CAUSA No 5E-367-00

Visto el Informe Técnico No 1750, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Maracaibo, realizado al penado DOUGLAS AGUILAR COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.718.476, donde se evidencia un diagnostico desfavorable para otorgarle el Beneficio de Libertad Condicional. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

Y el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

Realiza el siguiente pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal del otorgamiento al penado DOUGLAS AGUILAR COLINA, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Penado DOUGLAS AGUILAR COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.718.476, fue CONDENADO mediante Sentencias dictadas en diferentes procesos a cumplir la pena Acumulada de TREINTA (30) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMAS y ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los articulo 460, 278 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ARREDONDO, ASCENCION CARRILLO Y FRANCISCO ANTONIO PEREZ SARMIENTO, QUESERÌA Y CHARCUTERÍA LA ECONOMICA y la ciudadana MARIBEL LAU KUAN.

Consta a los folios (388 al 389) de la presente causa, INFORME TÉCNICO practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, perteneciente al penado DOUGLAS AGUILAR COLINA el cual emite un pronóstico DESFAVORABLE, en el que entre otras consideraciones, señala:

...“Se propone desfavorable para el momento actual por no verificarse la existencia y calidad del apoyo siendo imprescindible dado la medida de libertad Condicional que opta y el locus de control externo por el que requiere apoyo de contención especifico. Igualmente revela manejo flexible de la norma...”


Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas, que conforma la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a realizar los siguientes razonamientos: Para la procedencia del beneficio de cumplimiento de pena, como lo es la Libertad Condicional, el penado de auto, además del tiempo que debe corresponder como lo es el que haya cumplido, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, deben además concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.

Ahora bien, el legislador ha contemplado como impretermitible el cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada ut-supra para el otorgamiento de la medida solicitada, y de las actas que conforman la presente causa y que rielan a los folios 319 al 322 se evidencia que el penado de autos incumple la previsión contemplada en el ordinal 1° por cuanto el mismo tiene Acumulación de Penas, es por lo que, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso, es NEGAR el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por no encontrarse satisfechas las exigencias de la norma aplicable y así expresamente se declara.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Considera ajustado a Derecho, NEGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al Penado DOUGLAS AGUILAR COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.718.476, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: chofer de trafico, hijo de Diego Aguilar y de María Sabina Colina y residenciado en el Sector Valle Frío, avenida 213 con calle Las Flores, casa 85-30, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, ofíciese la Cárcel Nacional de Maracaibo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, remitiéndole a su vez copia certificada de la presente decisión y a la defensa.-

LA JUEZ QUINTA DE EJECUCION


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 282-06, se ofició y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,

ABOG ANDREINA ORTIZ.