REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 31 DE MAYO DE 2006
AÑOS 196° Y 147°
RESOLUCIÓN N° 280-06. CAUSA N° 5E-009-02.
De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa este Tribunal que el Penado MANUEL SEGUNDO PÁEZ CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.429.579 cumplió la Pena Principal impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como también la Pena Accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una Quinta (1/5) Parte, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y Negritas del Tribunal).
De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado y Negretas del Tribunal).
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Asimismo, consta a los folios 40 al 42 de la presente Causa, SENTENCIA N° 04-02 de fecha 06-02-2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENO al Penado MANUEL SEGUNDO PÁEZ CANTILLO, a cumplir ka pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Igualmente, consta a los folios 98 al 101 de la presente Causa, Decisión N°. 03-03 de fecha 06-01-2003, mediante la cual se ACORDÓ CONCEDERLE al Penado MANUEL SEGUNDO PÁEZ CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.429.579, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose como Régimen de Prueba hasta el día 23-01-2006, tiempo éste que cumpliría por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.
Asimismo consta al folio 108 de la presente causa, auto fundamentado, mediante el cual subsana el error involuntario cometido en cuanto al Régimen de Presentaciones impuestas al referido penado, es decir, no es hasta el 06-01-2005, sino hasta el 07-02-2004, lo cual quedó corregido conforme lo dispuesto en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta al folio 125 de la Causa, copia del Libro N°. 4. Página N°. 61, de presentaciones llevado por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se evidencia que el penado de autos cumplió fielmente con sus presentaciones periódicas ante este Juzgado.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que el Penado MANUEL SEGUNDO PÁEZ CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.429.579, fue Condenado mediante Sentencia N° 04-02 de fecha 06/02/2002, realizada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, no es menos cierto, que mediante RESOLUCIÓN N° 03-03 de fecha 06-01-2003, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ACORDÓ CONCEDERLE al Penado MANUEL SEGUNDO PÁEZ CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.429.579, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose como Régimen de Prueba hasta el día 07-02-2004, tiempo éste que cumpliría por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.
No obstante, consta al folio 125 de la presente Causa, copia del Libro N°. 4, Página N°. 61, mediante la cual se evidencia cumplimiento del Régimen de Presentaciones ante este Tribunal de ejecución, no siendo imputable para el penado no haberla cumplido ante la referida Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por no habérsele notificado al momento de dictarse la Decisión, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho y justicia DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor del penado MANUEL SEGUNDO PÁEZ CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.429.579, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y el Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA a favor del penado MANUEL SEGUNDO PÁEZ CANTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, casado, zapatero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.429.579, hijo de Manuel Segundo Páez y de Olga Inés Malbella, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 112, Av. 65, Casa N°. 65-39, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y ordena pasar en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente Resolución, publíquese, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, y Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,
En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 280-06 en el libro llevado por este Tribunal, se oficio bajo los N° 2100-06, 2101-06 y 2102-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,
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