REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 03 de mayo de 2006
Años 196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 195-06-

CAUSA N° 5E-039-06.-


Firme como ha quedado la Sentencia No.08-06 de fecha 05-04-06, dictada por el Juzgado noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el penado JHON JAIRO VALENCIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° E 88.237.743, de nacionalidad Colombiano, de 27 años de edad, soltero, de oficio carretillero, hijo de Pedro Julio Aparicio y Maria Trinidad Valencia, residenciado en la calle 96, Paseo Ciencias, frente al Monumento de la Virgen, en deposito donde guardan mercancía al lado del Centro Comercial que acaban de construir, y de la cerrajería, Maracaibo actualmente bajo las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, dispuestas en el artículo 256 del Código 0rgánico Procesal Penal Este Tribunal de Ejecución, pasa a ejecutar dicha sentencia y a tales fines observa:

PRIMERO

El penado JHON JAIRO VALENCIA MOLINA, fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, como AUTOR DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de 0rganica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO

Este Tribunal de Ejecución, considera ajustado a derecho, dar cumplimiento efectivo a la Sentencia, por cuanto la misma ha quedado definitivamente firme, y en este sentido, este Tribunal ordena hacer cumplir la pena, que es la consecuencia del delito. La pena es entendida, por la Doctrina Penal, como el castigo que el Estado impone con fundamento en la Ley Penal, a quien fuere responsable de un delito. La pena para el autor Cuello Calón “Es el sufrimiento impuesto por el Estado en ejecución de una sentencia al culpable de una infracción penal”. La pena es el castigo impuesto por el poder público al delincuente, con base en la Ley”.
En la Ley de Régimen Penitenciario se establece en el Artículo 2, que la pena debe constituirse como medio para la resocialización. En tal sentido indica la norma penitenciaria, que “La reinserción del penado constituye el objeto fundamental del periodo del cumplimiento de pena”.

Esta Juzgadora considera de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a Ejecutar la referida sentencia, y por cuanto se observa que el penado ya citado se encuentra actualmente bajo las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, dispuestas en el artículo 256 del Código 0rgánico Procesal Penal, y la pena impuesta mediante el procedimiento por Admisión de los hechos no excede de Tres (03) Años, en consecuencia optan la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplidos los requisitos de Ley, razón por la cual se ordena Notificar al Penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día el día jueves once (11) de mayo de 2006 a las nueve de la mañana.Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, Declara en Estado de ejecución la Sentencia dictada al penado JHON JAIRO VALENCIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° E 88.237.743, de nacionalidad Colombiano, de 27 años de edad, soltero, de oficio carretillero, hijo de Pedro Julio Aparicio y Maria Trinidad Valencia, residenciado en la calle 96, Paseo Ciencias, frente al Monumento de la Virgen, en deposito donde guardan mercancía al lado del Centro Comercial que acaban de construir, y de la cerrajería, Maracaibo actualmente bajo las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, dispuestas en el artículo 256 del Código 0rgánico Procesal Penal y por cuanto la pena impuesta no excede de Tres (03) Años, razón por la cual optan la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplidos los requisitos de Ley; razón por la cual se ordena Notificar al Penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día el día jueves once (11) de mayo de 2006 a las nueve de la mañana.-
Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Antecedentes Penales; y notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a la defensa y los Penados.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN


DRA. RUBI GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró bajo el Nro. 195-06, Se librándose las correspondientes Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA,



ANDREINA ORTIZ.

RGV/Isabel g.-