REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 25 DE MAYO DE 2006
Años: 196° y 147°


RESOLUCIÓN N° 275-06 CAUSA Nº 5E-002-03.

La presente causa seguida en contra del penado ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES, de nacionalidad venezolana, natura de Maracaibo, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento: 16-01-73, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.591.159, hijo de Miguel Joselo López Torres y de Ana Maria Ayala de López, y domiciliado en Santa Cruz de Mara, Sector La Vivienda, Calle Unión, Casa Nº 002 del Estado Zulia, Maracaibo, actualmente gozando de la formula alternativa del cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, y por cuanto tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal observa:

El penado ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.591.159, fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Consta en las actas de la Causa, Decisión N°. 031-06, de fecha 24-02-2006, mediante la cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por este Tribunal de Ejecución en contra de la Sentencia Condenatoria N° 073-02, de fecha 13-12-2002, emanada del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se condenó al penado ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial Nº 5208 de fecha 23 de Enero de 1998, establece que el penado para poder optar a esta Medida de libertad anticipada de cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, debe tener cumplida por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena, asimismo y que exista un pronostico favorable.-

Las Medidas de libertad anticipada de cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.

En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:

El primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos reformados de pena elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 27-10-2005, por lo tanto este primer requisito se encuentra cumplido.

En cuanto al segundo requisito que exige la ley, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psicólogo y sociólogo, corre inserto en actas a los folios 372 al 374 Informe Evaluativo de fecha 17-05-2006, elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, quienes emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, considerando al mencionado penado, APTO para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional, conteniendo dicho informe la situación Jurídica y el record Conductual, desprendiéndose de la situación Jurídica que el penado ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES, ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 03-11-02, por la Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del Record Conductual se evidencia que ha mantenido buena conducta en el mencionado Centro de Tratamiento Comunitario .Asimismo corre inserto al folio 375, Carta de conducta BUENA.-

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado de la presente causa ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.591.159, como Medida de libertad anticipada de cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial Nº 5208 de fecha 23 de Enero de 1998. Así se declara.

Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.591.159, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:

a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.

c. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego

d. Mantener estabilidad laboral.

e. Presentarse por ante el Delegado de Pruebas y por ante este despacho cada Treinta (30) días, hasta el día 27-06-2008.-

f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado ROLANDO ANTONIO AYALA PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.591.159, como Formula Alternativa de Cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que culmine el día 27-06-2008.- Publíquese, Regístrese, 0fíciese. Notifíquese.
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 275-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se ofició a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el N° 2049-06. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el N° 2050-06. Se ofició bajo el N° 2051-06. al Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO. Se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ.

CAUSA 5E-002-03.
RGV/lisbeth