REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 23 DE MAYO DE 2006
196º Y 147º

RESOLUCIÓN N° 260-06. CAUSA N° 5E-065-06.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación con la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa de otorgar al penado ANDRÉS RAMÓN VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.105.575, la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

Este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

El penado ANDRÉS RAMÓN VÁZQUEZ, fue condenado mediante Sentencia N° 4C-012-05 de fecha 28-06-2005 por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Extensión Cabimas), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de autos, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución ESTADO VENEZOLANO de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; y
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5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”

Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que a los folios 99 y 100 de la presente causa, cursa inserto Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 284, de fecha 14-03-06, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, en razón de los siguientes elementos …“Planes concretos de vida. Hábitos de trabajo. Actitud de cambio. Primario en la comisión del hecho…”.-

Asimismo, se evidencia que al folio 89 de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado ANDRÉS RAMÓN VÁZQUEZ, no aparece Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano.

Igualmente, consta al folio 104 de la presente Causa, cursa Constancia de Trabajo, de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, suscrito por la ciudadana Lic. Maribel Olivares, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.874.839, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, donde se evidencia que el referido Penado desempeña el cargo de CHOFER A.-

Del mismo modo, consta al folio 86 de la presente Causa, diligencia realizada por el penado ANDRÉS RAMÓN VÁZQUEZ, mediante la cual se comprometió a cumplir con todas y cada una de las Obligaciones que le imponga el Tribunal, en el caso que le sea acordado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por otra parte, observa igualmente ésta Juzgadora, que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrido el hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena ésta que no excede del lapso de TRES (3) AÑOS exigidos en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, y en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los requisitos necesarios el otorgamiento del referido beneficio, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado ANDRÉS RAMÓN VÁZQUEZ, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba; Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
5. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;

Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

7. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;

8. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

9. Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,

10. Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,

11. Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba

Por otra parte, este Tribunal observa que el penado: ANDRÉS RAMÓN VÁZQUEZ, fue detenido en fecha 07-04-03, y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (Extensión Cabimas), de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en fecha 07-04-03, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y cumplirá como Régimen de Prueba por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de UN (01) AÑO, hasta el día 23-05-2007. Asimismo en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, por Una Quinta (1/5) parte, es decir SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, culminada la Pena Principal, la cumplirá el día: 29-12-2007.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA CONCEDERLE al penado ANDRÉS RAMÓN VÁZQUEZ, Venezolano, natural de San Timoteo, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.105.575, hijo María Cruz Vázquez y de José del Carmen Torres, domiciliado en el Sector Sabana de Machango, Municipio Valmore Rodríguez, Calle Principal, Casa N°. 1442 del Estado Zulia, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijando como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, tiempo esté que cumplirá como Régimen de Prueba por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 23-05-2007. Asimismo en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, por Una Quinta (1/5) parte de la Pena Principal, la cumplirá el día 29-12-2007, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución. Quedó registrada bajo el N° 260-06. Se ofició bajo el N° 1977-06 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-