REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 23 DE MAYO DE 2006
196° y 147°
RESOLUCIÓN N° 259-06 CAUSA N° 5E-018-03
Del estudio exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y siendo oportunidad para decidir sobre la viabilidad procesal del otorgamiento al penado RICARDO ANTONIO YU, Pasaporte N° M005595107, de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO ó RÉGIMEN ABIERTO, corresponde a este Tribunal de Ejecución decidir observando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO
Establece el último aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que: “Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que son necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).
SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
Consta a los folios (94 al 105) de la presente Causa, Sentencia N° 016-2002, de fecha 31 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Penado RICARDO ANTONIO YU, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo consta en actas Recurso de Revisión en Decisión N° 380-05 de fecha 24 de Noviembre de 2005 de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara con lugar el Recurso de Revisión procedente de este Juzgado de Ejecución y Modifica la Pena que ha de cumplir el Penado RICARDO ANTONIO YU, a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, consta a los folios (343 al 344) de la presente Causa, Resolución N° 616-05 de fecha 12 de Diciembre de 2005, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se realizó los CÓMPUTOS DE PENA REFORMADO al Penado RICARDO ANTONIO YU, donde se evidencia que en fecha 06-04-2005, cumplió el tiempo para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Igualmente, corre a los folios (454 al 455) de la presente Causa, INFORME TÉCNICO N° 107 de 20 de Marzo de 2006, realizado al Penado RICARDO ANTONIO YU, suscrito por el Lic. JOSÉ VILLALOBOS Y LA PSIC. ELIZABETH PERSAD, Delegadas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual emiten un PRONOSTICO “DESFAVORABLE” por las razones siguientes:
“...arraigo en su país natal, razón la cual busca la extradición por medio del Consulado Holandés e Interpol, refiere inmadurez emocional siendo flexible ante la norma social, planes guiados hacia su grupo familiar primario y secundario en Holandés...”.-
TERCERO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, esta Juzgadora considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.…”…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y5. Que haya observado buena conducta. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Ahora bien el penado con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, toda vez que el informe del penado es DESFAVORABLE considera esta Juzgadora ajustado a derecho NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, ya que si bien es cierto, que el precitado penado RICARDO ANTONIO YU, ha cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, no es menos cierto, que en las actas que conforman la presente causa corre inserto a los folios (454 al 455) INFORME TÉCNICO, elaborado al citado penado y el mismo resultó con PRONOSTICO DESFAVORABLE, y no apto para la medida solicitada, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, AL PENADO RICARDO ANTONIO YU por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, AL PENADO RICARDO ANTONIO YU, de Kinstony Jamaica, de 31 años de edad, Pasaporte N° M005595107, de profesión Técnico Superior en Administración de Empresa, de estado civil soltero, hijo de Antonio Yu y Cony Auyie y residenciado en la Avenida 8 Sector Santa Rita, Edificio Central Park, Diagonal al Hotel Hotel Kumberland, Apto 1-4, Maracaibo del Estado Zulia por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos, líbrense oficios a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN
DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 259-06; se ofició bajo los números 1972-06 y 1973-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
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