REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 17 DE MAYO DE 2006
AÑOS 196° Y 147°
RESOLUCIÓN N° 252-06. CAUSA N° 5E-013-05.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente la Resolución N° 171-05 de fecha 18-04-2005, (folios 176 al 180) emanado de este Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: FREDDY JOSÉ GALVIS MARQUEZ, fijando como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, la cual terminara de cumplir en fecha 16-09-2006, finalizado el lapso de Régimen de Prueba, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).


De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (108 al 117) de la presente Causa, Sentencia N° 04-05 de fecha 02-02-2005, emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, mediante la cual CONDENA al acusado FREDDY JOSÉ GALVIS MARQUEZ, a cumplir una pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CELSO MENDEZ y JOSÉ GALEA.

Además, consta a los (folios 176 al 180) Resolución N° 171-06 emanada de este Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: FREDDY JOSÉ GALVIS MARQUEZ, fijando como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO y TRECE (13) DÍAS, al penado: FREDDY JOSÉ GALVIS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.685.023, cumpliendo la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, es decir CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por ante la Intendencia que le correspondió, la cual terminara de cumplir en fecha 16-09-2006.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Penado FREDDY JOSÉ GALVIS MARQUEZ, fue Sentenciado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENANDO al acusado antes mencionado, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CELSO MENDEZ y JOSÉ GALEA.

Por último se recibe comunicación de fecha 04-04-2006 emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde informan que en fecha 01-05-06 finalizo el Régimen de Prueba impuesto el día 18-04-06 al penado FREDDY JOSÉ GALVIS MARQUEZ una progresividad satisfactoria y un nivel de supervisión medio, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA a favor del penado FREDDY JOSÉ GALVIS MARQUEZ. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIMIENTO DE PENA a favor del penado FREDDY JOSÉ GALVIS MARQUEZ venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-78, titular de la cedula de identidad N° 13.685.023, hijo de Mirtha Inés Marques Carrasquero y Freddy Galvis, residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, Segunda Etapa, Bloque 10, Edificio 04, Apartamento 01-02 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de haber cumplido el Régimen de Prueba en fecha 01/05/2006 faltándole por cumplir la Sujeción a la Vigilancia hasta el día 16-09-2006.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica Ministerio de Interior y Justicia División de Antecedentes Penales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y a los penados.
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 252-06 en el libro llevado por este Tribunal, se oficio bajo los N° 1912-06. 1913-06, 1914-06, y 1915-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.


LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ