REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

L


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2006
196° y 147°


RESOLUCIÓN N° 230-06. CAUSA N° 5E-100-05.

Del estudio exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y siendo oportunidad para decidir sobre la viabilidad procesal del otorgamiento al penado VERA JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.091, de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde a este Tribunal de Ejecución decidir observando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establece el último aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que: “Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, vale decir, Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de autos, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; y
_______________________________________________
5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”


Consta a los folios 112 al 122 de la presente Causa, Sentencia N° 25-05 de fecha 13 de octubre 2005, dictada por el Juzgado undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Penado JULIO CESAR VERA, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Argenis Antonio Sarcos .

Igualmente, corre a los folios 169 al 170 de la presente Causa, INFORME TÉCNICO de fecha 04 de Abril de 2006, realizado al Penado JULIO CESAR VERA, suscrito por la Lic. Caraballo Rosa y la PSIC. PERSA ELIZABET, Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual emiten un PRONOSTICO FAVORABLE.

Así mismo corre inserto en actas oficio Nº 722-06, de fecha 10-05-2006 emanado del Juzgado Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal, donde informa a este juzgado que cursa por ante ese Tribunal causa signada bajo el numero 2M-027-05, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR VERA , por los delitos de ROBO AGARVADO, PORTE ILISITO DE ARMAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, y se encuentra fijado juicio oral y publico para el día 22 de mayo 2006.

Por otra parte, observa igualmente ésta Juzgadora, que el penado JULIO CESAR VERA, fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO SEIS MESES DE PRISION, pena ésta que si bien es cierto no excede del lapso de Tres (3) AÑOS exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, no es menos cierto que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos necesarios para el otorgamiento del referido beneficio, toda vez que para el otorgamiento de la misma, se requiere que no haya sido admitida en contra del penado acusación por la comisión de un nuevo delito, y se desprende del referido oficio emanado del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se encuentra pendiente la celebración del juicio Oral y Publico lo cual indica que la acusación fue admitida en la fase de Control, faltando el requisito establecido en el ordinal 5 del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no opta el penado al beneficio en cuestión, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, AL PENADO JULIO CESAR VERA por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, AL PENADO JULIO CESAR VERA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.135.091, de estado civil soltero,, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Cesar Aparicio Hernández (d) y Luzmila Rosa Vera Briceño, residenciado en la calle 97 con Av. 16, casa N° 16-22, Sector El Transito, diagonal a Tostadas Ramírez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos, líbrense oficios a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS .
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA CASTELLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 230-06; se ofició bajo los números y , y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.


LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA CASTELLANO.

CAUSA N° 5E-100-05.-
































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JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2006
Años: 196° y 147°

OFICIO N° 1812 -06.-

CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Copia Certificada de la Decisión N° 230-06 de es misma fecha, mediante la cual ACORDÓ NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, AL PENADO JULIO CESAR VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.091, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo le remito Boleta de Notificación para que se entregada al mencionado penado.-
Remisión que se le hace a los fines legales pertinentes.

DIOS Y FEDERACIÓN



DRA. RUBI GÓMEZ VIVAS.
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN


RGV/fz.-
CAUSA N° 5E-100-06.-
ANEXO: LO INDICADO.-




























































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JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2006
Años: 196° y 147°

OFICIO N° 1813-06.-

CIUDADANA:
DIRECTORA DE LA UNIDAD TÉCNICA DE
APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO
SU DESPACHO.-
Asunto: Remisión de Resolución N°. 230-06.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al Presente oficio copia certificada de la Decisión N° 230-06 de esta misma fecha, mediante la cual se ACORDÓ NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, AL PENADO JULIO CESAR VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.091, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remisión que se le hace a los fines legales pertinentes.

DIOS Y FEDERACIÓN



DRA. RUBI GÓMEZ VIVAS.
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN


RGV/fz.-
CAUSA N° 5E-100-05.-
ANEXO: Lo Indicado.-





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MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2006
Años: 196° y 147°

B O L E T A D E N O T I F I C A C I O N

Se notifica a la FISCAL VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que este Tribunal, por decisión N° 230-06 de esta misma fecha, ACORDÓ NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, AL PENADO JULIO CESAR VERA, titular de la Cédula de identidad N° 14.135.091, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. RUBI GÓMEZ VIVAS
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

FIRMARÁ PARA DEJRA CONSTANCIA:


FIRMA:__________________________FECHA:_______________HORA:______________



RGV/fz.-
CAUSA N° 5E-100-05.-
ANEXO: Lo Indicado.-







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FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2006
Años: 196° y 147°

B O L E T A D E N O T I F I C A C I O N

Se notifica a los ABOGADOS PRIVADOS ANGEL QUINTERO y ANGEL GONZALEZ, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Vidal y Asociados, ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 49, de esta ciudad de Maracaibo, en su carácter de Defensor del penado que este Tribunal, por decisión N° 668-05 de esta misma fecha, ACORDÓ NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, AL PENADO JULIO CESAR VERA titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.091 por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN


FIRMARÁ PARA DEJAR CONSTANCIA:


FIRMA:___________________________FECHA:_______________HORA:_____________

RGV/fz.-
CAUSA N° 5E-100-05.-





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FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2006
Años: 196° y 147°

B O L E T A D E N O T I F I C A C I O N

Se notifica al ciudadano JULIO CESAR VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.091, que este Tribunal, por decisión N° 230-06 de esta misma fecha ACORDÓ NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. RUBI GÓMEZ VIVAS
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN



FIRMARÁ PARA DEJAR CONSTANCIA:



FIRMA:___________________________FECHA:_______________HORA:_____________


RGV/fz.-
CAUSA N° 5E-100-05.-