Visto el escrito presentado por la Dra. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, FISCAL PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, según lo establecido en el artículo 522 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, en tal sentido este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:

Se apertura la presente causa en fecha 09ABR85, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de ZUNILDE JOSEFINA ALVAREZ NAVA DE REYES, estableciendo el referido delito una pena de prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) años, sin embargo a los efectos de la Prescripción es la referida pena la que se toma en consideración para el computo respectivo, por cuanto el artículo 108 ordinal 4° del código penal establece un lapso de prescripción por Diez años, para que opere la Prescripción de la acción penal, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha han trascurrido MAS DE VEINTIUN (21) AÑOS, tiempo superior al requerido en dicha norma, en consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8°, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 1º del Código Penal, en perjuicio de ZUNILDE JOSEFINA ALVAREZ NAVA DE REYES, y así se decide.