Visto el escrito, presentado por la Dra. SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, según lo establecido en el artículo 522 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, en tal sentido este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:
Se inicio la presente investigación en fecha 08OCT87, la cual contiene el proceso seguido en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal; todo ello con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano AVIMAEL DE JESUS FREITEZ ARAUJO, en fecha 08OCT87, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando entre otras cosas que,....”Resulta que yo hago transporte desde la ciudad de caracas, para esta ciudad, entonces estacione el camión en la avenida guajira, diagonal al colegio de abogados, para ir a comer en un puestecito de comida al otro lado de la avenida, al regresar me percate que habían violentado el candado de la puerta lateral y habían sustraído un bulto por un valor de 18.000 bolívares, loa cual desconozco su contenido pero venia de la ciudad de caracas...”, hecho ocurrido en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 8º del Código Penal, que establece una pena de PRISION DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dictó auto de detención ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna y desde el momento en que se ordenó la apertura de la investigación (08OCT87) hasta la presente fecha han transcurrido MAS DE DIECIOCHO (18) AÑOS; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
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