Visto el escrito, presentado por la Dra. ZULY CARRILLO MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, según lo establecido en el artículo 522 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, en tal sentido este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:
Se inicio la presente investigación en fecha 01SEP98, la cual contiene el proceso seguido en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal; todo ello con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano HERNAN HERNANDEZ, en fecha 01SEP98, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando entre otras cosas que,....”Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar el hurto de mi vehículo que estaba estacionado frente a mi residencia y cuando lo fui a buscar ya no estaba como a las cuatro (04:00) de la tarde...”, hecho ocurrido en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 8º del Código Penal, que establece una pena de PRISION DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dictó auto de detención ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna y desde el momento en que se ordenó la apertura de la investigación (01SEP98) hasta la presente fecha han transcurrido MAS DE SIETE (07) AÑOS; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-