Visto el escrito presentado por la Dra. ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Se inicio la presente investigación en fecha 16SEP78, por denuncia formulada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Francisco, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HUGO BARRIOS LA CRUZ en esa misma fecha, mediante la cual expuso lo siguiente “…En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana y en compañía de otro funcionario, fui comisionado para que me dirigiera hasta la estación de servicio la Industrial, lugar donde presuntamente un delito, una vez en sitio del suceso, me entreviste con el ciudadano LUDOLFO MONTERO AÑEZ, que tenia conocimiento del hecho que se había cometido, sin conocer a los presuntos autores, posteriormente me entreviste con el resto del personal que labora en la mencionada estación donde manifestaron no tener conocimiento del delito que se había cometido pero me informaron que un ciudadano tenia conocimiento del hecho llamado Juan de quien se desconoce mas datos debido que el mismo no se encontraba en el sitio donde ocurrió el suceso…”
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que si bien es cierto estamos en presencia de dos delitos perseguibles de oficio como lo son el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal el cual por demás se encuentran evidentemente prescrita su acción penal; no es menos cierto que, los elementos inmersos en la presente causa, lo que prueba en todo caso es la comisión de un hecho delictivo castigable por el ordenamiento jurídico, sin embargo, la referida acta de denuncia como único elemento probatorio, no aporta los suficientes elementos para el esclarecimiento de los hechos, ni para demostrar la culpabilidad de persona alguna, así como el acta de rueda de reconocimiento de imputados, aunque la victima reconoce al imputado; asimismo la representación fiscal por la falta de certeza razonable, indicó la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo trascurrido desde que se cometió el hecho punible, no existiendo base fundada para el enjuiciamiento de persona alguna; razones suficientes para que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, considere procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-