REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Mayo de 2006
196° y 147°


RESOLUCION N° 024.-


Vista la diligencia presentada por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.018, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129, actuando con el carácter de acreditado de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal la nulidad del auto de fijación de Juicio y la audiencia preliminar celebrado el día 11 de Marzo de 2005, todo basado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver, el Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídico procesal:

Aduce el prenombrado abogado Gustavo Meléndez Pérez, que, en fecha 24 de Febrero de 2006, la Fiscalía Superior del Estado Zulia, decidió rectificar la petición de sobreseimiento formulado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos Arbonio Adrianza y Nolis Blanco Rincón, y nombró para el efecto a la Fiscalía 21 del este Circuito Judicial, enviándole a dicha oficina tanto la resolución como la copia del expediente (…omissis…) que, con la decisión de la Fiscal Superior de pedir pronunciamiento a otro Fiscal, sobre presentar acto conclusivo sobre los ciudadanos Arbonio Adrianza y Nolis Blanco, se produce una catástrofe judicial, ya que si esta es una sola causa y hay que presentar acto conclusivo de dos de los que aparecen como imputados, es lógica jurídica, de que debe enviarse este expediente a la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que presente nueva acusación, ya que se trata de otras circunstancias y hechos nuevos, por lo tanto opera la reposición de la causa, al estado de presentar nueva acusación y fijar nuevamente la audiencia preliminar, por lo tanto, solicito a todo evento la nulidad del auto de fijación de juicio y la audiencia preliminar celebrada el día 11 de marzo de 2005, todo basado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) a fin de garantizar sus derechos constitucionales. El artículo 73 del C.O.P.P. establece la unidad del proceso, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos. Solicito igualmente a este Tribunal conceda a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la reposición de la causa al estado de que la fiscalía formule una nueva acusación, es un anomalía que no fue efecto de actos de mis defendidos, sino del Tribunal de Control que conoció la presente causa (…)”

Ahora bien, analizado el contexto de la diligencia en cuestión, se observa que se resume esencialmente en tres peticiones, que este Tribunal en correlación de importancia las discrimina en el siguiente orden: Primero, que se declare a todo evento la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-03-2005 y el auto de fijación a juicio, todo basado en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo, que el artículo 73 eiusdem, establece la unidad del proceso, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos (…)”, que de la decisión número 04-06 de fecha 24-02-2006, donde se ordenó la rectificación de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal XVI del Ministerio Público, abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, a favor de los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO ARIANZA SUAREZ y NOLIS SEGUNDO BLANCO BLANCO, a fin de que se continúe con la investigación y una vez terminadas las diligencias a que diere a lugar, se dicte el auto conclusivo que considere pertinente, la causa sigue siendo una sola. Tercero, se les conceda a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad por la situación planteada.

Así las cosas, esta juzgadora pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Con relación al primer punto, relacionado a que se declare a todo evento la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-03-2005 y el auto de fijación a juicio, todo basado en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expresan los citados artículos, textualmente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
Como podremos ver, el citado artículo 191, nos obliga a revisar los actos procesales (Audiencia preliminar de fecha 11-03-2005 y auto de fijación de juicio) denunciado por la defensa técnica como defectuosos y al efecto, advierte a quien aquí corresponde decidir, que la audiencia cuestionada, ciertamente se realizó el día once de marzo del año 2005 por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual quedó recogida en el expediente, bajo los folios del (206) al (219), cuyas partes intervinientes fueron: los acusados FRANK RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ, EULISIS ALEXANDER, ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ y NOLIS SEGUNDO BLANCO RINCON, sus defensores, el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, con respecto a los primeros dos de los mencionados y la abogada VIOLETA ADRIANZA SUAREZ, con relación a los dos últimos acusados y la fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, YENNYS DIAZ MARTINEZ. Veamos pues si ésta se realizó bajo los preceptos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su título III, artículos 327, 328, 329 y 330, referentes a la fase intermedia, que contienen las pautas concerniente al acto de la audiencia preliminar y que a continuación trascribimos de manera textual:
“Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
Una vez analizadas las pautas que rigen el acto de la audiencia preliminar, se ha constatado sin lugar a duda, que la audiencia cuestionada se realizó ajustada a los requerimientos de ley; pues, una vez presentada la acusación, se convoco a las partes a una audiencia oral, en un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte para que ejercieran sus derechos, tales como, oponer las excepciones que hubiere a lugar, pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, solicitar que se le reciba declaraciones a los imputados, que se les informe sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se verificó que finalizada la audiencia el juez de control resolvió en presencia de las partes, en cuanto a la acusación y solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público y las peticiones realizadas por los abogados defensores de los acusados, ordenando la correspondiente apertura a juicio.
En cuanto a la nulidad del auto de fijación de juicio, solicitada igualmente por la defensa, se verifica que este Tribunal una vez recibidas las actuaciones, fijó el juicio oral y público dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente: “Artículo 342. (…) El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones (…)”.
En consecuencia, del anterior análisis ha quedado plenamente confirmado que no se han violentado derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los ciudadanos FRANK RAFAEL ROMERO y EULISIS ALEXANDER RAMIREZ LABRADOR, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que atenten en contra de los prenombrados acusados de autos, en el proceso que les sigue, para decretar la nulidad a que se refiere la defensa técnica, esto porque el acto de audiencia preliminar y el auto de fijación de Juicio han sido dictados con el respeto de las formas propias establecidas en la preceptiva legal; es decir, que se han cumplido las exigencias previstas en la Ley para la realización válida de esas actuaciones procesales, quedando de esta manera fuera del argumento legal la solicitud de nulidad realizada por la defensa, pues no se determinó que los actos denunciados como defectuosos estuvieran entre aquellas nulidades procesales de carácter sustancial o formalidades secundarias, cuyos aspectos constituyen según la doctrina las génesis de la nulidad, que establecerían el efecto invalidante si el acto es realizado contra legem, en el caso que nos ocupa, el hecho que la representación Fiscal Superior ordenara investigar en su condición de imputados a los ciudadanos Arbonio Adrianza y Nolis Blanco, rectificando la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asignara un nuevo fiscal para continuar con la investigación y dicte los actos conclusivos a que hubiere a lugar, una vez culminadas las averiguaciones, no constituyen un supuesto de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, ni se evidencia la existencia de defectos en la constitución de los referidos actos procesales, que pudiera traer como consecuencia quitarle al acto la capacidad de producir efectos procesales. Cabe destacar que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa y del debido proceso. Razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud del defensor privado, relacionada con la nulidad propuesta. Y Así se Decide.
Con relación al segundo punto, este Tribunal dado que la Fiscalía Superior ordenó según oficio N° 24-FS-0645-06, cursante al folio cuatrocientos cinco (405) la rectificación de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada Yennys Díaz Martínez, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y considerando que el Código Orgánico Procesal Penal vigente consagra el principio de la unidad del proceso (La continencia de la causa) , esto es, que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos, a fin de evitar eventualmente sentencias contradictorias, DE OFICIO acuerda paralizar la presente causa hasta tanto la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, concluya la investigación en contra de los prenombrados Arbonio Adrianza y Nolis Blanco, mediante el acto procesal que ha bien tenga lugar. Y Así se Decide.

Con respecto al tercer y último punto, como quiera que los ciudadanos Frank Rafael Romero y Eulises Alexander Ramírez Labrador, se encuentran actualmente sometidos bajo medida judicial privativa de libertad y que la paralización de esta causa va en detrimento del derecho constitucional que les asiste, como lo es la libertad, consagrada en el artículo 44 numeral de la Constitución Nacional, y en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 9 eiusdem, acuerda sustituir dicha medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince días por ante este Tribunal, contados a partir de la fecha en que se materialice la libertad y a la presentación de dos persona idóneas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 de la citada ley adjetiva penal, fijándose como monto, la suma de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,oo) por cada fiador, por lo que la libertad de los mismos se materializará una vez que el Tribunal apruebe los recaudos consignados por las personas que se presenten en calidad de fiadores. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, Primero: SIN LUGAR la solicitud del defensor privado, relacionada con la nulidad propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DE OFICIO acuerda paralizar la presente causa hasta tanto la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, concluya la investigación en contra de los prenombrados Arbonio Adrianza y Nolis Blanco, mediante el acto procesal que ha bien tenga lugar. Tercero: ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados FRANK RAFAEL ROMERO y EULISES ALEXANDER RAMIREZ LABRADOR por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Primero de Juicio,



Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,



Abg. Wendy Marina Hernández Carly



En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el N° 024.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly





Causa Penal N° J01.0256.2005.