REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000009
ASUNTO : VK11-X-2006-000044

SENTENCIA NO. 2J-018-06
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
SECRETARIA: ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ CIPRIANO GONZÁLEZ TERÁN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ. Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
DEFENSORA: Abog. ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
I I
La Representación del Ministerio Público, Abog. Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ. Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acusó al imputado JOSÉ CIPRIANO GONZÁLEZ TERÁN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 02 de octubre del 2.002, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, los funcionarios de la Guardia Nacional: S/2: NERIO MENDOZA, C/2: LEONALDO PEÑA y el Guardia Nacional: LUIS ANGULO, adscrito a la Seccional de Investigaciones Penal de la Tercera Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas No: 33 del Comando Regional No: 3 de la Guardia Nacional con sede en Mene Grande del Municipio Baral, encontrándose de servicio, en la unidad militar placas: 5-3333, cuando realizaban patrullaje rural por el sector de el Milagro del Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando se desplazaba por la carretera Principal del referido sector, en donde pueden visualizar a un grupo de personas que se encontraban parados al lado de un vehículo color marrón, quien al notar la presencia policial, se montan en un vehículo y emprenden la marcha del vehículo, indicando al conductor que detuviera la marcha del vehículo, indicando a los tripulantes del vehículo que bajaran del mismo, para efectuar revisión, tanto personal como al vehículo, encontrando en el vehículo, detrás del asiento trasero, una bolsa de color marrón, que al destaparla en su interior se encontraron dos envoltorios, uno de papel sintético de color transparente con un polvo blanco con un olor penetrante de presunta droga, mientras que el otro envoltorio de papel periódico, se encontraba en su interior una porción de restos vegetales de color verdoso de presunta marihuana, procediendo luego a identificar a los ciudadanos quines quedaron identificados como: BENJAMÍN ANTONIO PÉREZ Y JOSÉ CIPRIANO GONZÁLEZ TERÁN, trasladando a los imputados, la droga incautada y el vehículo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Mene grande.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento Ordinario en el año 2002, agotadas más de dos convocatorias de conformidad con la Ley y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada en el día 09 de mayo del 2006, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente su acusación contra del acusado JOSÉ CIPRIANO GONZÁLEZ TERÁN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento Ordinario, realizada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, pero antes de la apertura del debate, la Defensa solicitó se declarara el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto su defendido es inimputable y que tal como fue decidido en la Audiencia Preliminar, se acordó Medidas de Seguridad.
Ahora bien, verificada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica su escrito acusatorio, y por cuanto observa esta Juzgadora que en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el 5 de diciembre del 2002, dicho Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acordó imponerle al acusado JOSE CIPRIANO GONZALEZ TERAN, medida de seguridad consistente en el sometimiento de exámenes de terapia especializada tendiente a lograr su rehabilitación, acordó así mismo en forma contradictoria, en relación a dicha causa, dictar el auto de apertura a juicio, por haber admitido totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, este Tribunal, teniendo en cuenta que recibida como ha sido esta causa en esta fase de juicio, con al auto de apertura a juicio, pero observando que existe un pronunciamiento anterior judicial que acredita la condición de consumidor del acusado, y vista la renuncia a las pruebas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, aceptada por la Defensa, considera quien aquí decide, que estando demostrada la condición de consumidor del acusado JOSÉ CIPRIANO GONZÁLEZ TERÁN, quien en la misma audiencia de juicio oral, previa las advertencias de Ley, se declaro consumidor, lo procedente en derecho es declarar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con la Ley.
CALIFICACIÓN JURÍDICA E IMPUTABILIDAD
Se encuentra comprobada la Comisión del Delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, teniendo en cuenta que existe un pronunciamiento anterior judicial que acredita la condición de consumidor del acusado, quien igualmente así se declaró en esta audiencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho, constando que en la Audiencia Preliminar quedó determinado que el Acusado JOSE CIPRIANO GONZÁLEZ TERÁN, de acuerdo a los exámenes físicos, psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos, apreciados en su oportunidad por el Juez de Control, es un consumidor y en consecuencia inimputable, debiendo ser tratado como un enfermo, lo procedente en derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa a favor del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado JOSÉ CIPRIANO GONZÁLEZ TERÁN, Venezolano, natural de Mene Grande, titular de la cédula de identidad No V-16.525.892, de 28 años de edad, hijo de Manuel Victoran y Marcelina González, con residencia en el sector Cuatro Bocas de Carrillo, casa sin número, frente a la Escuela del sector, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en razón de los hechos ocurridos el 02 de octubre del año 2002, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al mencionado ciudadano.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 pm.), se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-018-06.
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA