REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000313
ASUNTO : VP11-P-2004-000313
RESOLUCIÓN No. 2J-059-06
Vista la solicitud de la Abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora Publica Penal Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensor Privado del Acusado PLINIO RANGEL ESCALONA, y en la cual expone: “...después de conocido el diferimiento del juicio pautado para hoy ocho (08) de Mayo del presente año; y que con este han sido cinco (05) el numero de ocasiones en las que ha sido diferido el referido juicio, diferimientos estos los cuales nunca han sido provenientes por parte de la defensa. Aunado, a esto, es sumamente importante acotar, que el acusado ha sido herido por arma de blanca, en la parte abdominal, herida la cual provoco una sutura de nueve puntos. Pudiendo, haberle provocado la muerte...” razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 19 de abril del 2005, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, Abog. LIDUVIS GONZALEZ, presentó y dejó a disposición del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado PLINIO RANGEL ESCALONA, a quien con Resolución No. 5C-780-2005, el Tribunal Quinto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 y 83, todos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GERMAN DUNO PETIT.
En fecha 20 de Mayo del 2005, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con loa Articulo 83 y 277, todos de Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MAIRA MIGUALIDA BALLESTEROS ZAMBRANO, MELVIS MORELIS BALLESTEROS ZAMBRANO, MILDRED ARANGUREN MORALES, MAYOR FREDDY DE JESÚS y quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN DUNO PETTI. En fecha 17 de Junio del 2005, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado PLINIO RANGEL ESCALONA.
SEGUNDO: En fecha 11 de Agosto del 2005, recibe este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, fijándose oportunidad de sorteo y constitución del Tribunal Mixto. En fecha 27 de Octubre del 2005, se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005), difiriéndose la realización del mismo en varias oportunidades. En fecha 15 de febrero del 2006, la Juez Provisorio Abogado Marily Castillo Boniel se inhibe de conocer la presente remitiendo la misma al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extinción Cabimas. En fecha 17 de marzo del 2006, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declaró sin Lugar la Inhibición propuesta por la Abog. Marily Castillo Boniel, por lo que se remite nuevamente la causa y se recibe en fecha 30 de Marzo del 2006. A la fecha se encuentra fijada la realización del Juicio Oral y Público, para el día 06 de junio del 2006, a las ocho y treinta de la mañana.
TERCERO: En fecha 05 de Abril del 2006, la Defensora del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello que no existe el peligro de obstaculización, ni el peligro de fuga y consigna Carta de residencia de su defendido y carta de ofrecimiento de ayuda por parte de la Asociación de Vecinos. En fecha 11 de abril del 2006, este Tribunal acordó negar la revisión de la medida cautelar. En fecha 09 de Mayo del 2006, la Defensora del Imputado, solicita nuevamente la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello que no existe el peligro de fuga por cuanto su patrocinado nunca evadió la justicia y mantuvo la misma residencia.
CUARTO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con loa Articulo 83 y 277, todos de Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MAIRA MAIGUALIDA BALLESTEROS ZAMBRANO, MELVIS MORELIS BALLESTEROS ZAMBRANO, MILDRED ARANGUREN MORALES, MAYOR FREDDY DE JESÚS y quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN DUNO PETIT, y que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, existe un inminente peligro de fuga.
En tal sentido, establece el Artículo 252, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que constan en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, existe un inminente peligro de fuga, lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante esta fase de juicio oral y público.
Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, pero si existiendo peligro de fuga y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al Acusado PLINIO RANGEL ESCALONA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado PLINIO RANGEL ESCALONA, titular de la cedula de identidad numero 16045335, Venezolano, natural Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 04/05/1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Ciudadanos padre desconocido y Ana Núñez Escalona, residenciado en: Sector lagunillas, calle el playón, sector tasajera, casa numero 1, como a 3 casa de distribuidora de pollo manino Lagunillas Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-059-06
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN